ASOCIACION DE PERITOS
JUDICIALES DE MENDOZA
Una breve explicación ayudará a
comprender más fácilmente el texto: a) se ha trabajado sobre la base del Código
ley 1908, cuyo texto se ha mantenido en letra negra;
b) se han introducido, tanto en
el índice como en el articulado, las normas del nuevo Código, puestas en
vigencia por las leyes 6.730 y 7.116, en
letra azul, con indicación de la fecha de
vigencia de tales normas;
c) se han mantenido las normas
del Código ley 1908 que han resultado derogadas
y/o abrogadas por la nueva normativa, en letra roja;
d) las nuevas normas han sido
ubicadas en el viejo Código según el instituto que regulan, así por ejemplo:
-las referidas a "Criterios de oportunidad y actuación encubierta"
(arts. 26 a 32) han sido incluídas dentro del
Capítulo referido a la Acción penal, como así también la que crea la figura del
querellante particular (art. 10);
-en el Título "Partes y
Defensores" se han introducido las normas referidas a la participación del
querellante particular (arts. 103 a 107) y, dentro del mismo Título, a continuación del Capítulo
"El civilmente responsable", las nuevas normas que tratan la "Citación en garantía del asegurador" (128 a 130);
- en el Título VIII,
"Clausura de la instrucción y elevación a juicio" se incluyó la norma
que regula el "Juicio abreviado
inicial" (art. 359);
-en el Capítulo que trata de la
"Prisión preventiva" se incluyeron las normas del nuevo Código que se
refieren a "Tratamiento de presos" y
"Detención domiciliaria" (arts. 297 y 298);
--por último, los Libros tercero,
cuarto y quinto del viejo Código, abrogados por la nueva normativa (arts. 364 a 561) han sido
reemplazados completamente.
La Comisión Directiva
LEY 1.908 y disposiciones de la LEY 6730, (T.O. Ley 7007)
y modificatorias (Ley 7105) puestas en vigencia por las leyes 6730
y 7116.
Norma
transitoria de Conexidad
«Hasta tanto
entre en vigencia el texto completo de la Ley Nº 6730 y modificatorias en cada
una de las Circunscripciones Judiciales, cuando a una persona se le imputen
varios delitos, la acumulación de procesos no será dispuesta cuando tenga por
objeto causas por las que procediera la investigación jurisdiccional prevista
por la Ley Nº 1908 y la correspondiente al Fiscal de Instrucción del
procedimiento de la Ley Nº 6730 y modificatorias. En estos casos, los
expedientes recién se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas
investigaciones». (Ley 7.279 art.1°)
La Ley 7.282 incorpora art. 341 bis, sustituye el texto del
artículo 147 y sustituye el tercer párrafo del texto del artículo 335, todos de
la Ley 6.730, que por no estar vigentes, no se incluyen en el presente texto.
INDICE DE TITULOS
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I. - Aplicación de la Ley
TITULO II. - Acciones que nacen
del delito
Capítulo 1 - Acción Penal
Art. 10- Querellante particular
Sección Cuarta
Criterios de
Oportunidad y Actuación Encubierta
Art. 26- Principio de oportunidad
Art. 27- Efectos del Criterio de Oportunidad
Art. 28- Plazo para solicitar criterios de
oportunidad
Art. 29- Actuación encubierta. Investigación bajo
reserva
Sección Quinta
Suspensión del
Procedimiento a Prueba
Art. 30- Procedencia
Art. 31- Condiciones por cumplir durante el
período de prueba
Art. 32- Notificación y vigilancia de las
condiciones de prueba
TITULO III. - El Juez
Capítulo 1 - Jurisdicción
Capítulo 2 - Competencia
Sección 1a.
Competencia Material
Art. 45.- Reglas: Salas Unipersonales
Art. 46.- Excepción: Jurisdicción en Colegio
Sección 2a.
Competencia Territorial
Sección 3a.
Competencia por Conexión
Capítulo 3 - Relaciones
Jurisdiccionales
Sección 1a.
Cuestiones de Jurisdicción y de Competencia
Sección 2a.
Extradición
Capítulo 4 - Inhibición y
recusación
TITULO IV . El Ministerio Público
TITULO V - Partes y Defensores
Capítulo 1 - El Imputado
Capítulo 2 - El Actor Civil
Capítulo 3 - El Civilmente
Responsable
Citación en
Garantía del Asegurador
Art. 128.- Derecho
Art. 129.- Carácter
Art. 130.- Oportunidad
Capítulo 4 - Defensores y
Mandatarios
Querellante
Particular
Art. 103.- Instancias y Requisitos
Art. 104.- Oportunidad. Trámite
Art. 105.- Rechazo
Art. 106.- Facultades y Deberes
Art. 107.- Renuncia
TITULO VI - Actos procesales
Capítulo 1 - Disposiciones
Generales
Capítulo 2 - Actos y Resoluciones
Judiciales
Capítulo 3 - Suplicatorias.
Exhortos. Mandamientos y Oficios
Capítulo 4 - Actas
Capítulo 5 - Notificaciones.
Citaciones y Vistas
Capítulo 6 - Términos
Capítulo 7 - Rebeldía del imputado
Capítulo 8 - Nulidades
INSTRUCCION
TITULO I. - Actos Iniciales
Capítulo 1 - Denuncia
Capítulo 2 - Actos de la Policía
Judicial
Capítulo 3 - Actos del Ministerio
Público
Capítulo 4 - Obstáculos Fundados
en Privilegio Consstitucional
TITULO II. - Instrucción formal
Disposiciones
Generales
TITULO III. - Medios de Prueba
Capítulo 1 - Inspección Judicial y
reconstrucción del hecho
Capítulo 2 - Registro Domiciliario
y Requisa Personal
Capítulo 3 - Secuestro
Capítulo 4 - Testigos
Capítulo 5 - Peritos
Capítulo 6 - Intérpretes
Capítulo 7 - Reconocimientos
Capítulo 8 - Careos
TITULO IV. - Situación del
Imputado
Capítulo 1 - Presentación y
Comparecencia
Capítulo 2 - Indagatoria
Capítulo 3 - Procesamiento
Capítulo 4 - Prisión Preventiva
Art. 297.- Tratamiento de presos
Art. 298.- Detención domiciliaria
Capítulo 5 - Excarcelación
Capítulo 6 - Eximición de Prisión
TITULO V. - Sobreseimiento
TITULO VI. - Prórroga
Extraordinaria
TITULO VII. - Excepciones
TITULO VIII. - Clausura de la
Instrucción y Elevación a Juicio
Art. 359.- Juicio Abreviado Inicial
TITULO IX. - Citación Directa
Juicios y
Procedimientos Especiales
Juicio Común
Actos
Preliminares
Art. 364.- Nulidad. Integración del Tribunal.
Citación a Juicio
Art. 365.- Inhabilitación provisoria para conducir
automotores
Art. 366 .- Responsabilidad Probatoria.
Art. 367.- Ofrecimiento de Prueba
Art. 368.- Admisión y Rechazo de la Prueba
Art. 369.- Investigación Suplementaria
Art. 370.- Excepciones
Art. 371.- Designación de Audiencia
Art. 372- Unión y Separación de Juicios
Art. 373.- Sobreseimiento
Art. 374.- Indemnización y Anticipo de Gastos
Debate
Sección Primera
Audiencias
Art. 375.- Oralidad y Publicidad
Art. 376.- Prohibiciones para el Acceso
Art. 377.- Continuidad y Suspensión
Art. 378.- Asistencia y Representación del Imputado
Art. 379.- Postergación Extraordinaria.
Art. 380.- Poder de Policía y de Disciplina
Art. 381.- Obligación de los Asistentes
Art. 382.- Delito en la Audiencia
Art. 383.- Forma de las Resoluciones
Sección Segunda
Actos del Debate
Art. 384.- Dirección
Art. 385.- Apertura
Art. 386.- Cuestiones Preliminares
Art. 387.- Trámite de los incidentes
Art. 388.- Declaraciones del Imputado
Art. 389.- Declaración de Varios Imputados
Art. 390.- Facultades del Imputado
Art. 391.- Ampliación del Requerimiento Fiscal
Art. 392.- Hecho Diverso
Art. 393.- Recepción de Pruebas
Art. 394.- Normas de la Investigación Penal
Preparatoria
Art. 395.- Dictamen Pericial
Art. 396.- Testigos
Art. 397.- Examen en el Domicilio
Art. 398.- Elementos de Convicción
Art. 399.- Interrogatorio
Art. 400.- Lectura de Declaraciones Testificales
Art. 401.- Lectura de Actas y Documentos
Art. 402.- Inspección Judicial
Art. 403.- Nuevas Pruebas
Art. 404.- Falsedades
Art. 405.- Discusión Final
Acta del Debate
Art. 406- Contenido
Art. 407.- Resumen o Versión
Sentencia
Art. 408.- Deliberación
Art. 409.- Normas para la Deliberación
Art. 410.- Reapertura del Debate
Art. 411.- Requisitos de la sentencia
Art. 412.- Lectura
Art. 413.- Sentencia y Acusación
Art. 414.- Absolución
Art. 415.- Condena
Art. 416.- Nulidad
Procedimientos
Especiales
Juicio
Correccional
Art. 417.- Regla General
Juicio Abreviado
Art. 418.- Procedencia
Art. 419.- Requerimiento y Trámite. Actor Civil
Art. 420.- Resolución
Juicio por Delito
de Acción Privada
Sección Primera
Querella
Art. 421.- Derecho de Querella
Art. 422.- Unidad de Representación
Art. 423.- Acumulación de Causas
Art. 424.- Forma y Contenido de la Querella
Art. 425.- Responsabilidad del Querellante
Art. 426.- Renuncia Expresa
Art. 427.- Renuncia Tácita
Art. 428.- Efectos de la Renuncia. Desestimación de
la querella
Sección Segunda
Procedimiento
Art. 429.- Audiencia de Conciliación
Art. 430.- Investigación Preliminar
Art. 431.- Conciliación y Retractación
Art. 432.- Prisión y Embargo
Art. 433.- Citación a Juicio
Art. 434.- Excepciones
Art. 435.- Fijación de Audiencias
Art. 436.- Debate
Art. 437.- Incomparecencia del Querellado
Art. 438.- Ejecución
Art. 439.- Recursos
Hábeas Corpus y
Hábeas Data
Art. 440-
Procedencia
Art. 441-
Competencia
Art. 442-
Demanda. Formas
Art. 443- Trámite
Art. 444- Informe
Art. 445- Pronunciamiento.
Art. 446- Actuación de oficio.
Art. 447- Costas
Art. 448- Recurso
Recursos
Disposiciones
Generales
Art. 449.- Reglas Generales
Art. 450.- Recursos del Ministerio Público
Art. 451.- Recursos del Imputado
Art. 452.- Recursos del Querellante Particular
Art. 453.- Recursos del Actor Civil
Art. 454.- Recursos del Demandado Civil
Art. 455.- Condiciones de Interposición
Art. 456.- Adhesión
Art. 457.- Recursos durante el Juicio
Art. 458.- Efecto Extensivo
Art. 459.- Efecto Suspensivo
Art. 460.- Desistimiento
Art. 461.- Inadmisibilidad o Rechazo
Art. 462.- Competencia del Tribunal de Alzada
Reposición
Art. 463- Objeto
Art. 464.- Trámite
Art. 465.- Efectos
Apelación
Art. 466.- Resoluciones Apelables
Art. 467.- Interposición
Art. 468.- Emplazamiento
Art. 469.- Elevación de Actuaciones
Art. 470.- Dictamen Fiscal
Art. 471.- Fundamentación
Art. 472.- Audiencia
Art. 473.- Resolución
Casación
Procedencia
Art. 474.- Motivos
Art. 475.- Resoluciones Recurribles
Art. 476.- Recursos del Ministerio Público
Art. 477.- Recursos del Querellante Particular
Art. 478.- Recursos del Imputado
Art. 479.- Recursos del Actor y del Demandado Civil
Procedimiento
Art. 480.- Interposición
Art. 481.- Proveído
Art. 482.-
Trámite
Art. 483.-
Debate
Art. 484.-
Deliberación
Art. 485.- Casación por la Violación de la Ley
Art. 486.- Anulación Total o Parcial
Art. 487.- Rectificación
Art. 488.- Libertad del Imputado
Inconstitucionalidad
Art. 489.- Procedencia
Art. 490.- Procedimiento
Queja
Art. 491.- Procedencia
Art. 492.-
Trámite
Art. 493.-
Resolución
Art. 494.- Efectos
Revisión
Art. 495.- Motivos
Art. 496.- Límite
Art. 497.- Quienes podrán deducirlo
Art. 498.- Interposición
Art. 499.- Procedimiento
Art. 500.- Efecto Suspensivo
Art. 501.- Sentencia
Art. 502.- Nuevo Juicio
Art. 503.- Efectos Civiles
Art. 504.- Reparación
Art. 505.- Revisión Desestimada
Ejecución
Disposiciones
Generales
Art. 506.- Juez de Ejecución
Art. 507.- Competencia y Legislación aplicable
Art. 508.- Delegación
Art. 509.- Incidente de Ejecución
Art. 510.- Sentencia Absolutoria
Ejecución Penal
Penas
Art. 511.- Cómputos
Art. 512.- Pena Privativa de la Libertad
Art. 513.- Suspensión.
Art. 514.- Enfermos
Art. 515.- Inhabilitación Accesoria
Art. 516.- Inhabilitación Absoluta
Art. 517.- Inhabilitación Especial
Art. 518.- Pena de multa
Art. 519.- Detención Domiciliaria
Art.520.- Revocación de Condena Condicional
Art. 521.- Modificación de la Pena Impuesta
Libertad
Condicional
Art. 522.- Solicitud
Art. 523.- Cómputo y Antecedentes
Art. 524.- Informe y Dictamen
Art. 525.- Procedimiento
Art. 526.- Supervisión. Patronato
Art. 527.- Incumplimiento
Medidas de
Seguridad y Tutelares
Art. 528.- Vigilancia
Art. 529.- Instrucciones
Art. 530.- Internación de Anormales
Art. 531.- Colocación de Menores
Art. 532.- Cesación
Restitución y
Rehabilitación
Art. 533.- Solicitud y Competencia
Art. 534.- Prueba e Instrucción
Art. 535.- Vista y decisión
Art. 536.- Efectos
Ejecución Civil
Condenas
Pecuniarias
Art. 537.- Competencia
Art. 538.- Sanciones Disciplinarias
Garantías
Art. 539.- Embargo o Inhibición de Oficio
Art. 540.- Embargo a Pedido de Parte
Art. 541.- Otras medidas cautelares
Art. 542.- Remisión
Art. 543.- Depósito
Art. 544.- Administración
Art. 545.- Honorarios
Art. 546.- Variación del Embargo
Art. 547.- Actuaciones
Art. 548.- Tercerías
Restitución y
Objetos Secuestrados
Art. 549.- Objetos Confiscados
Art. 550.- Cosas Secuestradas
Restitución y
Retención
Art. 551.- Controversia
Art. 552.- Objetos no reclamados
Sentencia
Declarativa de Falsedad
Art. 553.- Rectificación
Art. 554.- Documento Archivado.
Art. 555.- Documento Protocolizado
Costas
Art. 556.- Anticipación
Art. 557.- Resolución Necesaria..
Art. 558.- Imposición
Art. 559.- Personas Exentas
Art. 560.- Contenido
Art. 561.- Distribución de Costas
Art. 562.- Vigencia
Art. 562 bis. Facultades Transitorias del Juez de
Instrucción
Art.562 ter- Interpretaciones.
Art. 563.- Facultades transitorias de la Suprema
Corte de Justicia
Art. 565.- Procesos Pendientes
(INDICE DE LOS
LIBROS TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEL CODIGO LEY 1908, REEMPLAZADOS POR LA NUEVA
NORMATIVA))
JUICIO
TITULO I. - Juicio Común
Capítulo 1 - Actos Preliminares
Capítulo 2 - Debate
Sección 1a.
Audiencias
Sección 2a. Actos
del Debate
Capítulo 3 - Acta del Debate
Capítulo 4 - Sentencia
TITULO II. - Juicios Especiales
Capítulo 1 - Juicio Correccional
Capítulo 2 - Juicio de Menores
Capítulo 3 - Juicio por delito de Acción Privada
Capítulo 4 - Juicio por Faltas
Capítulo 5 - Habeas Corpus
RECURSOS
Capítulo 1 - Disposiciones Generales
Capítulo 2 - Reposición
Capítulo 3 - Apelación
Capítulo 4 - Casación
Sección 1a. Procedencia
Sección 2a. Procedimiento
Sección 3a. Sentencia
Capítulo 5 - Inconstitucionalidad
Capítulo 6 - Queja
Capítulo 7 - Revisión
EJECUCION
TITULO I. - Disposiciones Generales
TITULO II. - De la Ejecución Penal
Capítulo 1 - Penas
Capítulo 2 - Libertad Condicional
Capítulo 3 - Medidas de Seguridad
TITULO III. - Ejecución Civil
Capítulo 1 - Condenas Pecuniarias
Capítulo 2 - Garantías
Capítulo 3 - Restitución de Objetos Secuestrados
Capítulo 4 - Sentencia que Declara una Falsedad
Instrumental
TITULO IV. - Costas
LEY 1.908 y disposiciones de la LEY 6730, (T.O. Ley 7007)
y modificatorias (Ley 7105) puestas en vigencia por las leyes 6730
y 7116
DISPOSICIONES GENERALES
APLICACION DE LA LEY
Artículo 1. -
Nadie podrá ser penado sin juicio previo conforme a las disposiciones de esta
ley, ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la
Constitución y competentes, ni considerado culpable mientras una sentencia
firme no lo declare tal, ni encauzado más de una vez por el mismo hecho.
Artículo 2. -
Las leyes procesales penales se aplicarán desde su publicación, aún en las
causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo
disposición en contra.
Artículo 3. -
Toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el
ejercicio de un derecho atribuído por este código, o que establezca sanciones
procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.
Artículo 4. - Siempre
que resuelvan sobre la libertad provisional o excarcelación del imputado, o
dicten sentencia definitiva, los jueces deberán estar, en caso de duda, a lo
más favorable para aquél.
La regla
enunciada será de particular aplicación durante la transición, en que por
razones de competencia, los tribunales aplicarán las disposiciones de las Leyes
6730 y 1908, con sus respectivas modificaciones, debiéndose entender además,
que se aplicará la disposición procesal que sea más beneficiosa al imputado de
cualquiera de las Leyes indicadas. (Texto agregado por Ley 7.231)
Artículo 5. - La Suprema Corte dictará las normas
prácticas que sean necesarias para aplicar este código.
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
ACCION PENAL
Artículo 6. -
La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público,
el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada.
Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo
expresa disposición legal en contrario.
Artículo 7. -
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá iniciar si el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, no formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla.
Será considerado guardador quien tenga el menor a su cuidado por cualquier
motivo.
La instancia
privada se extenderá de derecho a todos los que hayan participado en el delito.
Artículo 8. -
La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que
se establece.
Artículo 9. -
Si el ejercicio de la acción penal dependiera de juicio político, desafuero o
enjuiciamiento previo, se observarán las condiciones y los límites establecidos
por la ley.
Artículo 10. -
Los tribunales deberán resolver, conforme a las disposiciones legales que las
rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las
prejudiciales.
Artículo 11. -
Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida
por la ley , el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio,
hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme; ésta
tendrá autoridad de cosa juzgada.
Artículo 12. -
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá apreciar si
la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de
que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará
que éste continúe.
Si el auto que
ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de Instrucción,
procederá recurso de apelación.
Cuando el juicio
civil sea necesario, podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio
Público, citadas todas las partes interesadas.
Artículo 13. -
La suspensión del proceso se hará efectiva sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de instrucción. Una vez resuelta, se ordenará la libertad del
imputado.
TEXTO INCORPORADO
POR LA LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99
Artículo 10- Querellante particular.
El ofendido
penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos,
representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como
querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin
perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el
querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrán
formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos
previstos para cada acto.
El mismo derecho
tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos, que en el ejercicio de
su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos; cuando se
trate de delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su cargo así
como contra quienes cometen delitos que lesionan intereses difusos.
En todos los
casos el tribunal interviniente podrá ordenar la unificación de personería si
la cantidad de sujetos querellantes dificultare la agilidad del proceso.
(Concs. Art. 7°
CPP Cba.; Art. 75 segunda parte CPP C. Rica) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007,
vigente desde 30/12/99).
TEXTO INCORPORADO
POR LA LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99
Sección Cuarta
Criterios de oportunidad y actuación encubierta
Artículo
26- Principio de
oportunidad.
El Ministerio
Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea
procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.
No obstante, el
representante del Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal que se
suspenda total o parcialmente, la persecución penal, que se limite a alguna o
varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho
cuando:
2) Se haya producido la solución del conflicto, lo que se
acreditará sumariamente. En caso de delitos originados en conflictos
familiares, intervendrán los mediadores, tanto para la solución del mismo, como
para el control de ella;
3) En los casos
de suspensión del juicio a prueba;
4) En el juicio
abreviado;
5) En los
supuestos de los parágrafos siguientes:
A toda persona
que se encuentre imputada, o que estime pueda serlo, si durante la
substanciación del proceso, o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la
identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o
de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el
enjuiciamiento de los sindicados o un significativo progreso de la
investigación;
b) Aportare
información que permita secuestrar los instrumentos, o los efectos del delito,
valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes
del mismo; se dispondrá:
1. Su libertad,
con los recaudos del artículo 280 de este Código, a cuyo efecto deberá
considerarse la graduación penal del artículo 44 y pautas de los artículos 40 y
41 del Código Penal Argentino;
2. En caso de
disponerse su prisión preventiva, se lo internará en un establecimiento
especial, o se aplicará el artículo 300;
3. El Tribunal
pedirá al Poder Ejecutivo la conmutación o su indulto, conforme a las pautas
del apartado uno que antecede.
A los fines de la
suspensión o prosecución de la persecución penal se valorará especialmente la
información que permita desbaratar una organización delictiva, o evitar el
daño, o la reparación del mismo.
Bajo tales
supuestos el Tribunal podrá suspender provisionalmente el dictado de su prisión
preventiva.
La solicitud de
todo lo aquí dispuesto deberá formularse por escrito o verbalmente ante el
Tribunal, el que resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido
para la conclusión del procedimiento preparatorio de la investigación.(Concs. Art. 22
CPP Costa Rica; Ley Nº 23.737) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).
Artículo
27- Efectos del
Criterio de Oportunidad.
Si el Tribunal
admite la solicitud para aplicar un criterio de oportunidad, se produce la
suspensión de la persecución penal con respecto al autor o partícipe en cuyo
beneficio se dispuso.
Si la decisión se
funda en la insignificancia, sus efectos se extienden a todos los que reúnan
las mismas condiciones.
El imputado puede
oponerse a la suspensión y solicitar que continúe el trámite de la causa.
Si se produjere
la reiteración de un ilícito, el Fiscal de Instrucción podrá solicitar al
Tribunal que se deje sin efecto la suspensión dispuesta. (Concs. Art. 23
CPP Costa Rica).(TEXTO LEY
6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).
Artículo
28- Plazo para
solicitar criterios de oportunidad.
Los criterios de
oportunidad podrán solicitarse durante la sustanciación de la causa, y hasta la
citación a juicio (artículo 364), con excepción del juicio abreviado final
(artículo 418). (Concs. Art. 24 CPP Costa Rica). (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente
desde 30/12/99).
Artículo
29- Actuación
encubierta. Investigación bajo reserva.
Actuación
encubierta.
El Fiscal de
Instrucción podrá, por resolución fundada, de manera permanente o durante una
investigación, por un delito con pena mayor de tres años, autorizar que una
persona, o miembro de la policía, actuando de manera encubierta a los efectos
de comprobar la comisión de algún delito o impedir su consumación, o lograr la
individualización o detención de los autores, cómplices o encubridores, o para
obtener o asegurar los medios de prueba necesarios, se introduzca como
integrante de alguna organización delictiva, o actúe con personas que tengan
entre sus fines la comisión de delito y participe de la realización de algunos
de los hechos previstos en el Código Penal y leyes especiales de este carácter.
La designación
deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que
actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida
seguridad.
La información
que el agente encubierto vaya logrando será puesta de inmediato en conocimiento
del Fiscal de Instrucción.
La designación de
un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere
absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del
agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en
su caso, las medidas de protección necesarias.
El agente
encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación
encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que
éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una
persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro; al
momento de resolver sobre su situación procesal, el Fiscal de Instrucción
deberá analizar si el agente encubierto ha actuado o no conforme al artículo 34
inc. 4) del Código Penal Argentino, en virtud de las instrucciones recibidas al
momento de su designación; y decidirá en consecuencia.
Cuando el agente
encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente
su carácter al magistrado interviniente, quien en forma reservada recabará la
pertinente información a la autoridad que corresponda.
Si el caso
correspondiere a previsiones del primer párrafo de este artículo, el Fiscal de
Instrucción resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.
Ningún agente de
las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La
negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún
efecto.
Cuando peligre la
seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse
develado su verdadera identidad, sin perjuicio de las medidas protectivas que
para el mismo, y/o su familia, y/o bienes deberán disponerse, tendrá derecho a
seguir percibiendo su remuneración bajo las formas que el Fiscal de Instrucción
señale tendientes a la protección del agente. Si se tratare de un particular,
percibirá una retribución similar a la de un agente público, conforme al
criterio anteriormente expuesto.
Investigación
bajo reserva.
El Fiscal podrá
autorizar la reserva de identidad de uno o más investigadores de la Fiscalía,
cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación,
por un período de tres meses, el que podrá extenderse hasta seis meses.
Concluido el plazo,
el Fiscal elaborará una conclusión sobre la investigación, y si se advierte la
probable comisión de delito, revelará la identidad de los investigadores de ser
necesario y dará inicio a la investigación penal preparatoria conforme la norma
del Art. 313 y concordantes. En caso contrario archivará las actuaciones.
El Fiscal será
responsable directo de los investigadores.
(Concs. Ley Nº 23737; Art. 335 Anteproyecto CPP de la Provincia.
Del Neuquén). (TEXTO LEY
6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).
Sección Quinta
Suspensión del procedimiento a prueba
Artículo
30- Procedencia.
El imputado de un
delito de acción pública, podrá solicitar la suspensión del procedimiento o
juicio a prueba, cuando sea de aplicación el artículo 26 del Código Penal.
Al presentar la
solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño,
en la medida de lo posible, si la víctima se hubiera constituido como actor
civil. Ello no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil
correspondiente. El Magistrado decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento
en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación
ofrecida, y en este último caso, si la realización del procedimiento o juicio
se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las
circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la
condena aplicable y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá
suspender la realización del juicio, o la continuación del procedimiento.
El imputado
deberá abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían
decomisados en caso que recayera la condena.
No procederá la
suspensión a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus
funciones, hubiese sido el autor o partícipe en cualquier grado, respecto al
delito investigado.
La suspensión podrá
solicitarse en cualquier estado de la causa y hasta la citación a juicio (Art.
364). La suspensión no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los
Tribunales respectivos.
Si hubiera prueba
importante a producir, o que sea necesario resguardar, el Ministerio Público
tomará las medidas pertinentes en previsión de la revocación de la suspensión.
(Conc. Art. 25 CPP Costa Rica; Art. 3 Ley Nº 24316) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente
desde 30/12/99).
Artículo
31- Condiciones por
cumplir durante el período de prueba.
El tribunal
fijará el plazo de prueba conforme a las disposiciones del Código Penal
Argentino, determinando las reglas a que deberá someterse el imputado. Sólo a
proposición del mismo, el Tribunal podrá imponer otras reglas de conducta
cuando estime que resultan razonables.
(Conc. Art. 26 CPP C. Rica) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).
Artículo
32- Notificación y
vigilancia de las condiciones de prueba.
El Tribunal
deberá explicarle personalmente al imputado las condiciones que deberá cumplir
durante el período de prueba y las consecuencias de incumplirlas. Dispondrá
también las medidas de vigilancia y cumplimiento de las condiciones.
(Conc. Art. 27 CPP C. Rica) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).
Capítulo 2
ACCION CIVIL
Artículo 14. -
La acción civil para la restitución de la cosa obtenida o la indemnización del
daño causado directamente por el delito, podrá ser ejercida por el damnificado
o, en los límites de su cuota hereditaria, sus herederos, o por los
representantes legales o mandatario de ellos, contra los partícipes del delito
y, en su caso, contra el civilmente responsable.
Artículo 15. -
La acción civil deberá ser ejercida por el Ministerio Público:
1º) Cuando la
Provincia aparezca como perjudicada por el delito.
2º) Cuando el
titular de la acción, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio.
3º) Cuando el
titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quien
lo represente, sin perjuicio de la representación del Ministerio Pupilar.
Artículo 16. -
La acción civil podrá ser ejercida sólo cuando esté pendiente la acción penal;
pero la absolución del imputado no impedirá que el tribunal de juicio se
pronuncie sobre ella en la sentencia, ni la ulterior extinción de la penal,
cuando se interponga recurso de casación, impedirá que la Suprema Corte decida
sobre la misma.
Artículo 17. -
Si la acción penal no pudiere proseguir por rebeldía o locura del imputado, la
civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.
EL JUEZ
JURISDICCIÓN
Artículo 18. -
La jurisdicción penal se ejercerá por los jueces y tribunales que la
Constitución y la ley instituyen, se extenderá al conocimiento de los delitos o
faltas cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción
federal o militar, y será improrrogable.
Artículo 19. -
Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción nacional o militar, el orden de juzgamiento se regirá por ley
nacional. Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos.
Artículo 20. -
Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción de otra provincia, primero será juzgado en Mendoza si el delito
imputado fuere de mayor gravedad, salvo que el tribunal estimare conveniente
diferir su decisión y suspender el trámite del proceso hasta después que se pronuncie
la otra jurisdicción. Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos.
Artículo 21. -
Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda
unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,
según haya dictado la pena mayor o menor.
El condenado
cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.
COMPETENCIA
Sección 1ª
COMPETENCIA MATERIAL
Artículo 22. -
La Suprema Corte juzgará de los recursos de inconstitucionalidad, casación y
revisión, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 23. -
El tribunal que hubiere dictado sentencia en la causa conocerá excepcionalmente
del recurso de revisión, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley
penal más benigna y la pena impuesta no exceda del máximo admitido en la nueva
ley.
Artículo 24. -
La Cámara en lo Criminal juzgará:
1º) En única
instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.
2º) De los
recursos contra las resoluciones del Juez de Instrucción.
TEXTO INCORPORADO
POR LA LEY 6730, vigente desde 30/12/99 y modificado por ley 7116, vigente desde el 12/8/2003.
Artículo
45- Regla: Salas
Unipersonales.
Excepto lo
previsto en el Artículo 46, a los fines del ejercicio de su competencia, la
Cámara en lo Criminal se dividirá en tres (3) Salas Unipersonales, las que
procederán de acuerdo con las normas del juicio común; asumiendo la
jurisdicción, respectivamente cada uno de los Vocales, en ejercicio de las
atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél. (TEXTO
LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99). Corresponderá a
las Salas Unipersonales, salvo la complejidad del caso o que el interesado
solicite la Jurisdicción en Colegio, el ejercicio de la competencia atribuida a
la Cámara de Apelación, en las circunscripciones donde estos Tribunales no se
hubiesen establecido. (TEXTO
AGREGADO POR LEY 7116 vigente desde el 12/8/2003) (Concs. Art. 34 bis
CCP Cba.)
Artículo
46- Excepción:
Jurisdicción en Colegio.
No obstante lo
previsto en el artículo anterior, la jurisdicción será ejercida en forma
colegiada en los siguientes supuestos:
1) Cuando se
tratare de causas complejas, a criterio del Tribunal, conforme a lo previsto en
el Artículo 364, segunda parte.
2) Si la defensa
del imputado se opusiere al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, a tenor
de lo establecido en el Artículo 364. (Concs. Art. 34 ter CPP Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente
desde 30/12/99).
Artículo 25. - El Juez de Instrucción investigará los delitos por los cuales
proceda instrucción formal, y decretará las medidas que correspondan durante la
información sumaria previa a la citación directa.
NOTAS DE LA COMISION LEY Nº 2.624: La Ley Nº 2.205, ha modificado en líneas
generales el texto del art. 26, a cuyo efecto se transcribe íntegramente el
texto de su art. 1º, que dice así: "Deróganse las siguientes disposiciones
del Código Procesal Penal Ley Nº1.908: apartado a) del inc. 1º del art. 26;
primer apartado del art. 28, en cuanto atribuye jurisdicción a los jueces de
paz letrados para entender en los juicios correccionales como jueces de
sentencia; la que corresponderá a los jueces de instrucción y correccional,
conforme al art. 26 de la citada Ley; primer párrafo del art. 29, y los
artículos 470, 471, 472 y 473."
-Véase Ley 2.205
y el art. 21 de la Ley 2.142.
Artículo 26. - (Ley Nº 7.280 - art 2°) El Juez Correccional
juzgará en única instancia:
Artículo 27. -
No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el Juez de Menores
investigará y juzgará, en única instancia:
1º) De los
delitos y faltas imputados a menores que a la fecha en que se promueve la
acción no tengan más de dieciocho años, cuando la Ley establezca para la
infracción una pena que no exceda de tres años de prisión, salvo que el
imputado sea mayor de veinte años a la fecha del juicio, o que en la comisión
del delito hubiere intervenido un mayor de dieciocho;
2º) De los casos
en que se deba resolver sobre la persona o los derechos de un menor en estado
de orfandad, abandono material o peligro moral; o cuando se infrinjan, por los
menores o sus padres, guardadores o terceros, las disposiciones referentes a la
instrucción y al trabajo de aquéllos.
El Tribunal de
Menores juzgará de los delitos reprimidos con pena que exceda, en su máximo, el
límite fijado por el inciso 1º.
Artículo 28. - (Texto del primer
apartado del art. 28 derogado por Ley 2.205, art. 1: Si en el territorio de su
competencia no hubiere Juez Correccional, el Juez de Paz Letrado ejercerá
jurisdicción en los casos que al primero le correspondan.) -
Si no hubiere
Juez de Instrucción o de Menores, practicará, conforme al Art. 205, los actos
urgentes que menciona el 192; mas podrá recibir declaraciones testificales bajo
juramento. Remitirá las actuaciones al juez competente en el término que
prescribe el 194.
NOTA DE LA COMISION LEY nº 2.624: Texto del artículo 1º de la Ley Nº 2.205,
modificatorio del art. 28; "Art. 1º - Deróganse las siguientes
disposiciones del Código Procesal Penal Ley Nº 1.908: Apartado a) del inciso 1º
del artículo 26; Primer apartado del art. 28, en cuanto atribuye jurisdicción a
los jueces de Paz Letrados para entender en los juicios correccionales como
jueces de sentencia; la que corresponderá a los jueces de instrucción y
correccional, conforme al artículo 26 de la citada..."
Artículo 29. -
(El
primer párrafo del artículo 29, ha sido derogado por el artículo 1 de la Ley
2.205, que dice así:
"Art. 1 º -
Deróganse las siguientes disposiciones del Código Procesal Penal Ley Nº
1.908:apartado a) del inciso 1º del artículo 26; primer apartado del artículo
28, en cuanto atribuye jurisdicción a los jueces de Paz Letrados para entender
en los juicios correccionales como jueces de sentencia; la que corresponderá a
los jueces de instrucción y correccional, conforme al artículo 26 de la citada
Ley; PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 29...")
NOTAS DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Texto del primer apartado del artículo
29, derogado por el art. 1º de la Ley Nº 2.205:
Art. 29. - Si en
el territorio de su competencia no hubiere Juez de Paz Letrado, el Juez de Paz
Lego juzgará de las faltas atribuidas al conocimiento de aquél, siempre que la
pena máxima fijada por la ley no exceda de ocho días de arresto o cien pesos de
multa.
(El segundo párrafo queda subsistente pero pierde sentido como
consecuencia de la derogación del primero)
Asimismo,
practicará las medidas preliminares de investigación con arreglo al artículo
anterior.
Artículo 30. -
Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la
ley para la infracción consumada y las circunstancias agravantes de
calificación, no así la acumulación de penas por concurso de hechos de la misma
competencia; pero siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del
Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.
Cuando la ley
reprima la infracción con varias especies de pena, se tendrá en cuenta la
cualitativamente más grave.
Artículo 31. -
La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en
cualquier estado del proceso, y el tribunal que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere.
Sin embargo,
fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el
tribunal podrá juzgar aún los delitos de competencia inferior.
Artículo 32. -
La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la
materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser
repetidos, y salvo el caso de que un juez de competencia superior haya actuado
en una causa atribuída a otro de competencia inferior.
Sección 2ª
COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 33. -
Será competente el tribunal con asiento en el lugar donde la infracción se haya
cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de
ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el del lugar donde cesó
la continuación o la permanencia.
Artículo 34. -
Si se ignorare el lugar en que se cometió la infracción, el tribunal del lugar
en que se procedió al arresto será preferido al de la residencia del culpable,
a no ser que este último hubiere proveído en la causa.
Cuando se dude
con respecto a la jurisdicción en que se hubiere cometido el hecho, será
competente el juez que primero prevenga en la causa.
Artículo 35. -
En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia
territorial deberá remitir las actuaciones al competente, poniendo a su
disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de instrucción.
Artículo 36.
- La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los
actos de instrucción cumplidos con anterioridad a ella.
Sección 3ª
COMPETENCIA POR CONEXION
Artículo 37.
- Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1º) Si los
delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distintos lugares o tiempos, cuando hubiere
mediado acuerdo entre ellas.
2º) Si un delito
hubiere sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para
procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.
3º) Si a una
persona se le imputaren varios delitos.
Artículo 38.
- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y
jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será competente:
1º) El tribunal
competente para juzgar el delito más grave.
2º) Si los
delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar del
primer delito cometido.
3º) Si los
hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado.
4º) En último
caso, si no hubo detención, el que designe la Suprema Corte atenta la mejor y
más pronta administración de justicia.
A pesar de la
acumulación de causas, las actuaciones sumariales se recopilarán por separado.
Artículo 39.
- La acumulación de causas no procederá cuando determine un grave retardo de
las primeras, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Juez, de
acuerdo con las normas del artículo anterior.
Si
correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última
sentencia.
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección 1ª
CUESTIONES DE JURISDICCION
Y DE COMPETENCIA
Artículo 40.
- Siempre que dos jueces o tribunales se declaren simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el
conflicto será resuelto por la Suprema Corte. Artículo 41. - El Ministerio Público y las partes
podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el juez que
consideren competente, o por declinatoria ante el juez que consideren
incompetente.
El que opte por
uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos
simultánea o sucesivamente.
Al plantear la
cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no
haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en
costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.
Artículo 42.
- La cuestión podrá ser promovida durante la instrucción y hasta antes de
fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 31, 35 y 407.
Artículo 43.
- Cuando se promueva la inhibitoria, se observarán las siguientes normas:
1º) El tribunal
ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al
Ministerio Público por igual término.
2º) Cuando se
deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante la
Suprema Corte.
3º) Cuando se
resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias
para fundar la competencia.
4º) El juez
requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres
días al Ministerio Público y a las partes; su resolución será apelable conforme
al inciso 2º), cuando haga lugar a la inhibitoria, caso en el cual los autos
serán remitidos oportunamente al juez que la propuso, poniendo a su disposición
el imputado y los elementos de convicción que hubiere.
5º) Si se negare
la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en
la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que conteste si reconoce la
competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Suprema
Corte.
6º) Recibido el
oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la inhibitoria
resolverá, sin más trámite y en el término de tres días, sostener su
competencia o no; en el primer caso, remitirá los antecedentes a la Suprema
Corte, y lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con el
expediente; en el segundo, lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo
actuado.
7º) El conflicto
será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual término al Ministerio
Público, remitiéndose inmediatamente la causa al tribunal competente.
Artículo 44. -
La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de
previo y especial pronunciamiento.
Artículo 45. -
Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será
continuada:
a) Por el juez
que primero conoció en la causa;
b) Si los dos
jueces hubieren proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones
propuestas durante los actos preliminares del juicio, suspenderán el proceso
hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la
instrucción suplementaria prevista en el art. 388.
Artículo 46. -
Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán
válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.
Artículo 47. -
Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, de otras provincias, de
territorios o militares, se resolverán en cuanto no se oponga a la ley
nacional, conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.
Sección 2ª
EXTRADICION
Artículo 48. -
Los jueces o tribunales pedirán la extradición de los imputados o condenados
que se encuentran en la Capital Federal, en otras provincias o en los territorios
nacionales, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de
procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.
Artículo 49. -
Si el imputado o condenado se encontrare en territorio de un Estado extranjero,
la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados
existentes, o al principio de reciprocidad, o a las costumbres internacionales.
Artículo 50. -
Los pedidos de extradición formulados por otros jueces serán diligenciados
inmediatamente, previa vista por veinticuatro horas al Ministerio Público,
siempre que reúnan los requisitos del artículo 48. Si el imputado o condenado
fuere detenido, verificada su identidad, deberá ser puesto sin demora a
disposición del juez requirente.
INHIBICION Y RECUSACION
Artículo 51. -
El juez deberá inhibirse de conocer en la causa, remitiéndola al que
corresponda, si fuere el caso, cuando exista uno de los siguientes motivos:
1º) Si en el
mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, si
hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor,
mandatario, denunciante o querellante, o si hubiere actuado como perito o
conocido el hecho como testigo.
2º) Si como juez
hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3º) Si fuere
pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con
algún interesado.
4º) Si él o
alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5º) Si fuere o
hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno
de los interesados.
6º) Si él o sus
parientes, dentro de los grados expresados, tuvieren juicio pendiente iniciado
con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo
la sociedad anónima.
7º) Si él, su
esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren
acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se
tratare de bancos oficiales o constituídos por sociedades anónimas.
8º) Si antes de
comenzar el proceso hubiere sido denunciante o acusador de alguno de los interesados,
o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores
demostraren armonía entre ambos.
9º) Si antes de
comenzar el proceso alguno de los interesados lo hubiere acusado ante el Jurado
de Enjuiciamiento.
10º) Si hubiere
dado consejos o hubiere manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el
proceso a uno de los interesados.
11º) (Ley Nº 2.731, Art. 2º). Si tuviera amistad íntima o
enemistad manifiesta con alguno de los imputados o con alguna de las partes que
actúan como actor civil.
NOTA DE LAS COMISION LEY Nº 2.624: Texto del inciso 11) originario, sustituido
por el art. 2º de la Ley Nº 2.731: su opinión sobre el proceso a uno de los
interesados.
1º) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de
los interesados.
12º) Si él, su
esposa, padres o hijos hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia
de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere
recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor.
Artículo 52º -
No obstante el deber de inhibición establecido en el artículo anterior, las
partes podrán pedir que el juez siga entendiendo en el proceso, siempre que el
motivo de la inhibición no sea alguno de los que contienen los cuatro primeros
incisos.
Artículo 53º - (Ley 2.731, Art. 2º). Se entiende por interesados,
en los casos a que se refiere a ellos en forma expresa el artículo 51º, al
imputado, al ofendido o damnificado y el civilmente responsable, aunque estos
últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores
y mandatarios.
NOTA DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Texto del artículo 53 originario
sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 2.731:
ART. 53º - A los fines del Art. 51, se consideran interesados, el
imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente responsable, aunque estos
últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores
y mandatarios.
Artículo 54º -
Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez sólo cuando
exista un motivo de inhibición de los enumerados en el artículo 51º.
Artículo 55º -
La recusación deberá ser propuesta, bajo pena de inadmisibilidad; por escrito,
con indicación de los motivos en que se fundare y de sus pruebas. Los testigos
que se ofrezcan no podrán ser más de cuatro.
Artículo 56º -
La recusación sólo podrá ser propuesta, bajo pena de inadmisibilidad: durante
la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de
citación establecido por el artículo 385, salvo que se produzcan ulteriores
integraciones del Tribunal, caso en que la recusación deberá ser interpuesta
tan luego de ser aquélla notificada; y cuando se trate de recursos, en el
primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.
Artículo 57º -
Si el juez recusado admitiere la verdad de los motivos que se invocan, no
intervendrá más en la causa. En caso contrario y con su informe, la recusación
se sustanciará por cuerda separada. El incidente será resuelto sin tardanza,
previa una audiencia en que se recibirá la prueba y se oirá a las partes, sin
recurso alguno.
La Cámara en lo
Criminal, juzgará la recusación de los Jueces de Instrucción, de Menores y
Correccionales; los tribunales colegiados, debidamente integrados, la de sus
miembros.
Artículo 58. -
Si el juez de instrucción fuere recusado y no admitiere la causal, siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán nulos, cuando lo pidiere el recusante en la primera
oportunidad.
Artículo 59. -
La recusación de los Jueces de Paz Letrados, cuando actúan como jueces
correccionales, será resuelta por la Cámara en lo criminal, y la de los Jueces
de Paz Legos, en el mismo caso, por el Juez Correccional o de Paz Letrados más
próximos. Cuando practiquen actos de instrucción o diligencias comisionadas
resolverá el juez o tribunal que conozca en la causa.
Artículo 60. -
Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo 51, y el tribunal ante el cual actúen
averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso
alguno.
Artículo 61. -
Producida la inhibición o aceptada la recusación, aunque posteriormente
desaparezcan los motivos que las determinaron, la intervención de los nuevos
magistrados será definitiva.
EL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 62. -
El Ministerio Público promoverá y ejercitará la acción penal en la forma
establecida por la ley, dirigirá la policía judicial, y practicará la
información sumaria previa a la citación directa.
Artículo 63.
- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara
actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente
Fiscal que haya intervenido en la instrucción, en los siguientes casos:
a) Cuando se
trate de un asunto complejo, para que le suministre información o coadyuve con
él incluso durante el debate.
b) Cuando esté
en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le sea imposible
actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
Artículo 64. -
El Agente Fiscal actuará ante los jueces de instrucción y de menores,
practicará la información sumaria y cumplirá la función atribuída por el
artículo anterior.
Artículo 65. -
Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y específicamente
sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del
Juez; procederán oralmente en los debates, y por escrito en los demás casos.
Artículo 66. -
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los
poderes acordados al juez por el artículo 117.
Artículo 67. -
Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados
por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces, con excepción de los
previstos en la primera parte del inciso 8º y en el 10º del artículo 51.
La recusación,
en caso de no ser aceptada la verdad del motivo invocado, será resuelta en
juicio oral y sumario por el tribunal ante el cual actúe el funcionario
recusado; y durante la información sumaria, por el Juez de Instrucción.
PARTES Y DEFENSORES
EL IMPUTADO
Artículo 68. -
Los derechos que este código acuerda al imputado podrá hacerlos valer el que
sea detenido o indicado como partícipe de una infracción penal en cualquier
acto del proceso.
Cuando estuviere
preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado
de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al magistrado competente.
Artículo 69. -
La identificación del imputado se practicará, en la primera oportunidad y en
todo caso después de su indagatoria, por las condiciones personales que
suministre, y, mediante la oficina técnica respectiva, por sus impresiones
digitales y señas particulares.
Si se negare a
dar sus condiciones personales o las diere falsamente, se procederá a la
identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos, o
por otros medios que se juzgaren convenientes.
Artículo 70. -
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la
ejecución.
Artículo 71. -
Si el imputado fuere sometido a la medida provisional del artículo 316, sus
derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el
Defensor de Pobres y Ausentes, sin perjuicio de la intervención correspondiente
a los defensores ya nombrados.
Si el imputado
fuera menor de dieciocho años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos
también por sus padres o tutor.
Artículo 72. -
Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del imputado, el juez
ordenará la suspensión de la causa y la internación de aquél en un
establecimiento adecuado, cuyo director le dará cuenta semestralmente sobre el
estado del enfermo.
La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o se prosiga la causa contra los coprocesados.
Si el imputado
curare, la causa continuará.
Artículo 73. -
El imputado será sometido a examen mental siempre que el delito que se le
atribuya esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando sea
sordomudo, menor de dieciocho años o mayor de setenta años.
EL ACTOR CIVIL
Artículo 74. -
Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su
titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que
no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de
las acciones civiles.
Artículo 75. - (Ley 2.731, Art. 2º). - La constitución del actor
civil se hará, personalmente o por mandatario con poder general para juicios o
con poder especial, mediante un escrito que exprese bajo pena de
inadmisibilidad: las condiciones personales y el domicilio legal del
accionante, a qué proceso se refiere y los motivos que la fundan.
NOTAS DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Texto del artículo 75, modificado por el
art. 2º de la Ley Nº 2.731:
ART. 75º - La constitución del actor civil se hará, personalmente
o por mandatario especial, mediante un escrito que exprese, bajo pena de
inadmisiblidad: las condiciones personales y el domicilio legal del accionante,
a qué proceso se refiere y los motivos que la fundan.
Artículo 76. -
La constitución procederá aún cuando no se haya individualizado el imputado. Si
hubiere varios imputados y civilmente responsables, la acción podrá ser
dirigida contra uno o varios de ellos; pero si el actor no mencionare a
ninguno, se entenderá que la dirige contra todos.
Artículo 77. -
Deberá hacerse la constitución: cuando se proceda por instrucción formal, antes
de su clausura; cuando se proceda por citación directa, ante el Agente Fiscal y
hasta el requerimiento de citación a juicio.
En el segundo
caso, el Fiscal se limitará a ordenar las notificaciones que correspondan y a
pedir el embargo de bienes.
Artículo 78. -
El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar la existencia del
hecho delictuoso, el daño que pretenda haber sufrido y la responsabilidad civil
del imputado y del tercero que intervenga.
Artículo 79. -
La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al
civilmente responsable que se demandare, y producirá efectos a partir de la
última notificación.
En el caso del
artículo 76, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice
el imputado.
Artículo 80. -Cuando
se proceda por instrucción formal, los demandados podrán oponerse a la
intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los tres días a
contar de su respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea
citado o intervenga con posterioridad, podrá hacerlo dentro de dicho término a
contar de su citación o intervención.
Artículo 81. -
La oposición seguirá el trámite de las excepciones; pero si por el momento de
ser deducida aquél retardare la clausura de la instrucción, el juez podrá
diferirla para la etapa preliminar del juicio. Artículo 82. -
(Ley 2.608, Art. 5º).- Cuando se proceda por citación directa, la oposición
prefijada podrá deducirse, bajo pena de caducidad, ante el tribunal de juicio y
dentro del término de cinco días a contar de que el recurrente sea citado
conforme al artículo 385; y el incidente seguirá el trámite establecido en el
anterior.
NOTAS DE LA COMISIÓN LEY Nº 2.624: Texto del artículo 5º de la Ley Nº 2.608:
"Art. 5º:
Modifícase el art. 82, sustituyendo donde dice: "y dentro del término de
tres días...", por la expresión: "... y dentro del término de cinco
días...".
- Texto del art.
82, primitivo, modificado por el art. 5º de la Ley Nº. 2.608:
ART. 82º - Cuando se proceda por citación directa, la oposición
prefijada podrá deducirse, bajo pena de caducidad, ante el tribunal de juicio y
dentro del término de tres días a contar de que el recurrente sea citado
conforme al art. 385; y el incidente seguirá el trámite establecido en el anterior.
Artículo 83. -
Cuando no se deduzca oposición en las oportunidades que establecen los Arts. 80
y 82, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto por
el siguiente.
La aceptación o
el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidos en el debate.
Artículo 84. -
Durante la instrucción formal o los actos preliminares del juicio, el tribunal
podrá rechazar o excluir de oficio al actor civil cuya intervención fuere
manifiestamente ilegal, salvo que su participación haya sido concedida al
resolverse un incidente de oposición.
Artículo 85. -
La resolución que rechace la constitución del actor civil no impedirá el
ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
Artículo 86. -
El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso,
quedando obligado por los gastos y costas que su intervención haya ocasionado.
(El segundo párrafo fue suprimido por la ley 2.608, art.
3º).
NOTAS DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Artículo 3º de la Ley Nº 2.608:
- Texto del párrafo
segundo del artículo 86, suprimido por el art. 3º de la Ley Nº 2.608:
Se considerará desistida la acción civil cuando el actor civil,
regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, o no
presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado
oportunamente.
Artículo 87. -
El desistimiento importa renuncia de la acción civil.
Artículo 88. -
La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo.
Artículo 89. -
Cuando el Ministerio Público ejerza la acción civil, en el requerimiento de elevación o citación a juicio deberá
expresar los motivos en que la funda; se observará lo dispuesto en el artículo
79; y los demandados no podrán oponerse a la acción sino en la oportunidad prevista
por el artículo 425.
Artículo 89 bis.- (Ley Nº 6.080/93, art. 1º) Derechos de la Víctima del Delito. La víctima del delito tendrá derecho a:
a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las
autoridades competentes.
b) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las
facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de
constituirse en actor civil.
c) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del
imputado.
d) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá
autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea
acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro
el interés de obtener la verdad real de lo ocurrido.
e) A la protección de la integridad física y moral inclusive de su
familia.
Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior para el órgano
judicial competente, deberá ser cumplimentada igualmente por el funcionario
policial en la primera diligencia en la que intervenga la víctima.(Párrafo
agregado por ley Nº 6.430/96, art.1º).-
EL CIVILMENTE RESPONSABLE
Artículo 90. -
Las personas que según las leyes civiles respondan indirectamente por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso.
Artículo 91. -
Esta citación podrá hacerse en la oportunidad que señala el artículo 77, a
solicitud de quien ejerza la acción civil, y de ella deberá notificarse al
imputado.
Artículo 92. -
La citación contendrá el nombre y domicilio del solicitante, el nombre o la
designación del citado, según se trate de una persona física o jurídica, y la
indicación del proceso en que se deba comparecer.
Artículo 93. -
Será nula esta citación cuando contenga omisiones o errores esenciales que
hayan podido perjudicar la defensa del civilmente responsable, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
Esta nulidad no
influirá en la marcha del proceso ni perjudicará el ejercicio ulterior de la
acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Artículo 94. -
Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente responsable podrá
comparecer voluntariamente hasta el tercer día subsiguiente al decreto de
citación a juicio.
Esta
participación deberá solicitarse en la forma que establece el artículo 75, y el
decreto que la acuerde será notificado al Ministerio Público y a las partes.
Artículo 95. -
La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención
del civilmente responsable.
Artículo 96. -
A la intervención del civilmente responsable podrán oponerse el citado o quien,
sin haber pedido su citación, ejerza la acción civil.
Este incidente
se deducirá y tramitará en la forma, oportunidades y términos establecidos para
oponerse a la constitución del actor civil.
Artículo 97. -
Serán también aplicables con respecto al civilmente responsable los artículos
83 y 84; pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste no
podrá intentar nueva acción contra aquél.
Artículo 98. -
El civilmente responsable gozará, desde su intervención en el proceso y en
cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y garantías
concedidos al imputado para su defensa; pero su rebeldía no suspenderá el
juicio, debiéndosele nombrar defensor de oficio.
(TEXTO INCORPORADO
POR LA LEY 6730, t.o. 7007, vigente desde 30/12/99).
Capítulo 6
Citación en Garantía del Asegurador
Artículo
128- Derecho.
El actor civil,
el imputado y demandado civil asegurados, podrán pedir la citación en garantía
del asegurador de los dos últimos.. (Concs. Art. 115 CPP Cba.)
Artículo
129- Carácter.
La intervención
del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en
cuanto sean aplicables. (Concs. Art.116 CPP Cba.)
Artículo
130- Oportunidad.
El actor civil,
el imputado y el demandado civil deberán pedir la citación en la oportunidad
prevista en el artículo 112. (Concs. Art. 117 CPP Cba.)
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Artículo 99. -
El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de la
matrícula; podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del
proceso.
Artículo 100. -
El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por más de dos abogados.
Cuando
intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará términos ni
trámites.
Artículo 101. -
La aceptación del cargo de defensor del imputado, será obligatoria para los
abogados de la matrícula cuando fueren designados en sustitución del Defensor
de Pobres y Ausentes.
Artículo 102. -
Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el tribunal nombrará en tal
carácter al Defensor de Pobres y Ausentes, salvo que lo autorice a defenderse
personalmente o se trate de un juicio por faltas.
( Ver en Apéndice Ley Nº 6089/93, sobre las obligaciones de los
Defensores Oficiales).
Artículo 103. -
La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de
elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se
considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Artículo 104. -
La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre
que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá
aún de oficio a las sustituciones necesarias conforme a los artículos 102 y
209.
Artículo 105. -
En las causas por delitos o faltas reprimidos sólo con multa o inhabilitación,
el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. El
juez, no obstante, podrá requerir la comparencia personal.
Artículo 106. -
El actor civil y el civilmente responsable podrán estar en el proceso
personalmente o por mandatario especial, y con la asistencia de un abogado.
Cuando actúe un procurador el patrocinio letrado será obligatorio.
Artículo 107. -
Los defensores de las partes podrán designar sustitutos para los casos de
impedimento legítimo.
En caso de
abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del
defensor y no tendrá derecho a prórroga de término o audiencia.
Artículo 108. -
En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su
cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución
por el Defensor de Pobres y Ausentes, y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa. Cuando ello ocurra poco antes del debate o durante él, el defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate
no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el tribunal
conceda intervención a otro defensor particular, la que dejará subsistente la
del defensor oficial.
El abandono de
los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Artículo 109. -
El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios
podrá ser corregido con multa hasta de quinientos pesos, sin perjuicio de que
la Suprema Corte decrete la suspensión de hasta por dos meses, según la
gravedad de la infracción.
El abandono
constituye falta grave y obliga al que incurra en él a pagar las costas de la
sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Todas estas
sanciones serán resueltas inmediatamente. Sólo será apelable ante la Cámara la
resolución de los jueces unipersonales.
TEXTO INCORPORADO
POR LA LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99
Capítulo 2
Querellante Particular
Artículo
103- Instancia y
Requisitos.
Las personas
mencionadas en el artículo 10 podrán instar su participación en el proceso
-salvo en el incoado contra menores- como querellante particular.
Los incapaces
deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo
prescrito por la Ley.
La instancia
deberá formularse personalmente o por representante con poder general o
especial, que podrá ser otorgado "apud acta", en un escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere.
4) La petición de
ser tenido como parte y la firma. (Conc. Art. 91 CPP Cba.; Art. 72, 75 y 76
CPP C. Rica - parcial)
Artículo
104- Oportunidad.
Trámite.
La instancia
podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura.
Se le deberá
notificar al imputado, quien podrá oponerse en el término de tres días.
El pedido será
resuelto por decreto fundado por el Fiscal de Instrucción, en el término de
tres días.
(Conc. Art. 92 CPP Cba.; Art.77 CPP
Costa Rica).
Artículo
105- Rechazo.
Si el Fiscal
rechazara el pedido de participación del querellante particular o la oposición
del imputado, éstos podrán ocurrir ante el Juez de Garantías, quien resolverá
en igual término. La resolución no será apelable. (Conc. Art. 93
CPP Cba.; Art. 77 CPP Costa Rica -parcial-).
Artículo
106- Facultades y
Deberes.
El querellante
particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la
responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código.
La intervención
de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar
como testigo.
En caso de
sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que su
intervención hubiere causado.
En los casos que
se resuelvan conforme al Art. 26, podrá intervenir, sin facultad de recurrir. (Conc. Art. 94
CPP Cba.; Art. 80 CPP C. Rica)
Artículo
107- Renuncia.
El querellante
particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso,
quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado.
Se considerará
que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no
compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones. (Conc. Art. 95
CPP Cba.; Art. 78 y 79 CPP. C. Rica)
ACTOS PROCESALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 110. -
En los actos procesales deberá usarse el idioma castellano, bajo pena de
nulidad.
Artículo 111. -
El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o
documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así lo exigiere la
naturaleza de los hechos. Primero será invitado a manifestar cuanto conozca
sobre ello, y después, si fuere necesario, se le interrogará.
Las preguntas
que se le formulen no serán capciosas o sugestivas.
Artículo 112. -
Para hacer jurar y examinar a un sordo se le presentarán por escrito la fórmula
del juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y responda
oralmente; si se tratara de un mudo se le harán oralmente las preguntas y
responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si dichas personas no supieren darse a entender por escrito, se
nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que
sepa comunicarse con el interrogado.
Artículo 113. -
Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumpla.
La hora será consignada sólo cuando especialmente se la requiera.
Si la fecha
fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo existirá cuando aquélla no
pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros
conexos con él.
Artículo 114. -
Los actos procesales deberán cumplirse en día y horas hábiles, excepto los de
instrucción; pero el tribunal podrá habilitar todos los inhábiles que estime
necesarios para evitar dilaciones perjudiciales.
Artículo 115. -
Cuando se requiera juramento, éste será recibido, según corresponda, por el
juez o por el Presidente del tribunal, de acuerdo con las creencias del que lo
preste, quien se hallará de pie, será instruído de las penas correspondientes
al falso testimonio y prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro".
Artículo 116. -
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho años de edad, ni
los que en el momento del acto se encuentren en estado de alienación mental o
de inconsciencia.
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 117. -
En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de
la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el
seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Artículo 118. -
El tribunal será asistido por el secretario en el cumplimiento de sus actos,
salvo las resoluciones.
Artículo 119. -
Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto y decreto.
Sentencia es la
decisión que después del debate pone término al proceso.
Auto es la
decisión pronunciada a instancia de parte o de oficio, en el curso de la
instrucción, del juicio o de la ejecución, sobre un incidente o artículo del
proceso, salvo las excepciones que se establecen.
Decreto es la
decisión pronunciada en el curso del proceso, fuera de los casos mencionados en
los apartados anteriores, o en aquellos en que esta forma sea especialmente
prescripta por la ley.
Las copias de
las sentencias y los autos serán protocolizadas por el Secretario.
Artículo 120. -
Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad; los
decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando se exija expresamente.
Artículo 121. -
Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o todos los
miembros del tribunal que actúe; las primeras con firma entera y los segundos
con media firma. Los decretos, en esta última forma, por el juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de
firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el artículo 431.
Artículo 122. -
Dentro del término de tres días de dictadas, el tribunal podrá rectificar, de
oficio o a instancia del Fiscal o de las partes, cualquier error u omisión
material contenidos en las resoluciones, siempre que ello no importe una
modificación esencial.
La instancia de
aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Artículo 123. -
Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos
a despacho; los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra
cosa; y las sentencias en las oportunidades que establecen los artículos 432 y
515.
Artículo 124. -
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá
pedir pronto despacho, y si dentro de tres días no la obtuviere podrá denunciar
el retardo a la Suprema Corte, la que, previo informe del juez proveerá
enseguida lo que corresponda, ejercitando las facultades de superintendencia.
Artículo 125. -
En caso de que la demora a que se refiere el artículo anterior sea imputable al
Presidente de la Suprema Corte, la queja podrá formularse ante este tribunal; y
si lo fuere a la Corte, el interesado podrá ejercitar los derechos que le
acuerda la Constitución.
Artículo 126. -
Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de
declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Artículo 127. -
Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de
las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá
el valor de aquéllos.
A tal fin, el
tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Artículo 128. -
Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan,
recibiendo las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido; y cuando
esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo el modo de
hacerla.
Artículo 129. -
El tribunal ordenará la expedición de copias e informes siempre que sean
solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo
interés en obtenerlos.
Artículo 130. -
Si durante el proceso el tribunal tuviere conocimiento de otro delito
perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Público.
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Artículo 131. -
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del tribunal, éste
podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto,
mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal de
jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al
Poder Judicial.
Artículo 132. -
Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la
Provincia, la cual prestará sin tardanza la cooperación o expedirá los informes
que le soliciten.
Artículo 133. -
Los exhortos a tribunales extranjeros se dirigirán por vía diplomática, en la
forma establecida por los tratados internacionales.
Artículo 134. -
Los tribunales diligenciarán exhortos de tribunales extranjeros en los casos y
modos establecidos por los tratados internacionales y por las leyes del país.
Artículo 135. -
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo, previa
vista fiscal, y siempre que no perjudiquen a la jurisdicción del tribunal. Si
procedieren del extranjero, serán mandados a cumplir por la Suprema Corte.
Artículo 136. -
Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el juez
exhortante podrá dirigirse a la Suprema Corte, la cual, previa vista fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o
no de la Provincia el juez exhortado.
Artículo 137. -
El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un juez
inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.
ACTAS
Artículo 138. -
Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o cumplidos en su
presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso o cumplan una
investigación preliminar, labrarán un acta en la forma prescripta en este
capítulo.
Artículo 139. - ( Ley Nº 4.607,art.1º) Para labrar un acta, el
Juez será asistido por el Secretario; el Fiscal, por el Secretario, un auxiliar
o un oficial de policía; el Juez de Paz y los oficiales o auxiliares de
policía, por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial .
Artículo 140. -
Las actas deberá contener: la fecha; su objeto; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas y si
éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; y si fueron dictadas por
los declarantes.
Concluída o
suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los
intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no quisiere
firmar, se hará mención de ello.
La firma del
funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de actuación, se
prescriben bajo pena de nulidad.
Artículo 141. -
Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea una
persona de su confianza, lo cual se le hará saber, bajo pena de nulidad.
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Artículo 142. -
Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes corresponda
dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere
un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Artículo 143. -
Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el empleado del
tribunal que especialmente se designe o los receptores.
Cuando la
persona que deba notificarse esté fuera de la sede del tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Artículo 144. -
Los fiscales y defensores serán notificados en sus respectivas oficinas; las
partes, personalmente o en el domicilio constituído.
Si el imputado
estuviere preso será notificado en la oficina, haciéndosele comparecer, o en el
lugar de su detención, si esto se estimare más conveniente.
Las personas que
no tuvieren domicilio constituído en el proceso, serán notificadas en su
domicilio, residencia o lugar donde se hallaren.
Artículo 145. -
Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del
radio de veinte cuadras del asiento del tribunal.
Artículo 146. -
Si la parte tuviere en el proceso defensor o mandatario, a éstos se le harán
las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan también la
notificación de aquélla.
Artículo 147. -
La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una
copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de autos, la
copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Artículo 148. -
Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado
encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, hará entrega de
una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso, pondrá
constancia de ello, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia
firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la
persona que se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia
será entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años que residan
allí, prefiriendo a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a los
empleados, dependientes o sirvientes. Si no se encontrara alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer
y escribir, prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación expresará en la constancia a qué persona
hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con
ella.
Cuando el
notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre y
firma, ella será fijada, lo que se hará constar, en la puerta de la casa o
habitación donde deba practicarse el acto, en presencia de un testigo que
firmará la diligencia.
Si la persona
requerida no supiera o no pudiera firmar, lo hará un testigo a su ruego.
Artículo 149. -
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona de que se trata, la
notificación se hará por edictos que se publicarán durante diez días en un
diario de circulación, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguarlo.
Artículo 150. -
Cuando la notificación se haga personalmente, en la oficina o en el despacho
del fiscal o defensor, se hará mediante constancia en el expediente, con
indicación de la fecha, firmando el notificado y el encargado de la diligencia.
Artículo 151. -
En caso de disconformidad entre la copia y el original , hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 152. -
La notificación será nula:
1º) Si hubiere
existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2º) Si la
resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3º) Si en la
diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia;
4º) Si faltare
alguna de las firmas prescriptas.
Artículo 153. -
Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el
juez ordenará su citación. Ésta será practicada de acuerdo con las formas
prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente;
pero en la cédula se indicarán: el tribunal que la ordenó, su objeto y el
lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
Artículo 154. -
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio
de la Policía Judicial, o por carta certificada con aviso de retorno, o
telegrama colacionado; se les advertirá de las sanciones a que se harán
pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán conducidos
por la fuerza pública, a no mediar causa justificada.
El apercibimiento
se hará efectivo inmediatamente.
La
incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que cause, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Artículo 155.
- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Artículo 156. -
Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones
en las que se ordenaren.
El secretario o
empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el
expediente, y firmada por él y el interesado.
Artículo 157. -
Cuando no se encontrare la persona a quien se deba correr vista, la resolución
será notificada conforme al artículo 148, y el término de la vista correrá
desde esa fecha.
El interesado podrá
retirar de secretaría el expediente por el tiempo que falte para el vencimiento
del término.
Artículo 158. -
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días.
Artículo 159. -
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones
fueren devueltas, el tribunal librará orden inmediata al Oficial de Justicia
para que las requiera o se incaute de ellas, autorizando a allanar el domicilio
y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución
de la orden sufriere entorpecimientos por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de veinte a doscientos pesos, sin perjuicio de la
detención y el procesamiento que correspondan.
Artículo 160. -
Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
TÉRMINOS
Artículo 161. -
Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada
caso. Éstos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practicare, y se contarán en la forma
establecida por el Código Civil
Artículo 162. - (Ley 2.608, Art. 6º). - Para los términos se computarán
únicamente los días hábiles, con excepción de los incidentes de excarcelación
que serán continuos.
NOTAS DE LA COMISIÓN LEY Nº 2.624: Texto del art. 162, primitivo, modificado
por el art. 6º de la Ley Nº 2.608:
ART. 162º - Los términos son continuos y en ellos se computan los
días feriados, salvo el receso de los tribunales.
Si el término venciere en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al día hábil siguiente.
Artículo 163. -
Los términos dispuestos a favor del Ministerio Público y las partes son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptúan.
Artículo 164. -
Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ella podrá ser realizado durante la primera hora del día hábil
siguiente.
Artículo 165.
- El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se haya establecido un
término, podrán pedir o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Artículo 166. -
Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no
compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en
que se halle detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar
asignado para su residencia.
Artículo 167. -
Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el
tribunal declarará la rebeldía por auto, y expedirá orden de detención, si
antes no se hubiere dictado.
Artículo 168. -
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso del sumario. Si fuere
declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde, y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la
rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de
convicción que fuere indispensable conservar.
Cuando el
rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según
su estado.
Artículo 169. -
La declaración de rebeldía importará la revocatoria de la excarcelación y
obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.
Artículo 170. -
Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía
y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido
a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será revocada y
no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
NULIDADES
Artículo 171. -
Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las
disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Artículo 172. -
Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las
disposiciones concernientes:
1º) Al
nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º) A la
intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los
actos en que ella sea obligatoria;
3º) A la
intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas
que la ley establece.
Artículo 173. -
El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de
eliminarla inmediatamente; si no lo fuere podrá declararla a petición de parte,
salvo las nulidades previstas en el inciso 3º del artículo anterior, que lo
serán de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siempre que importen
una violación de las normas constitucionales.
Artículo 174. -
Excepto los casos del precitado inciso 3º, sólo podrá oponer la nulidad el
Ministerio Público y las partes que no la hayan causado y que tengan interés en
la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Artículo 175. -
Las nulidades deberán oponerse:
1º) Las
producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido por el
artículo 385, por medio de escrito fundado;
2º) Las
producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después
de abierto el debate;
3º) Las
producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto;
4º) Las
producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después
de abierta la audiencia o en el alegato.
El incidente se
tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Artículo 176. -
Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este código, salvo las
previstas en el inciso 3º) del artículo 172, cuando impliquen una violación del
derecho constitucional.
Las nulidades
quedarán subsanadas:
1º) Cuando el
Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente;
2º) Cuando los
que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los
efectos del acto.
3º) Si no
obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin respecto de todos
los interesados.
Artículo 177. -
La nulidad de un acto, cuando sea declarada, hará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la
nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o
contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.
El tribunal que
declare la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la renovación o
ratificación de los actos anulados.
Artículo 178. -
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas
disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas de la Suprema Corte.
INSTRUCCIÓN
ACTOS INICIALES
DENUNCIA
Artículo 179. -
Toda persona que se pretenda lesionada por un delito cuya represión sea
perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticia de él,
podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía
Judicial.
Cuando la acción
penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar.
Artículo 180. -
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por
representante o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder.
La denuncia
escrita deberá ser firmada por quien la haga, ante el funcionario que la
reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Cap. 4, Tit.
VI del libro I.
En ambos casos,
el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
Sin perjuicio de ello, y a solicitud del
mismo, deberá disponer el resguardo de su identificación hasta tanto
diligencias del Ministerio Público y/o la defensa del imputado impongan la
necesidad de su conocimiento. (Ley Nº 6.630,art.1º).
Artículo 181. -
La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la
relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Artículo 182. -
Cuando la denuncia sea formulada por el titular la acción civil, podrá contener
también la manifestación prevista en el artículo 15, inciso 2º.
Artículo 183. -
Tendrán obligación de denunciar:
1º) Los funcionarios
y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones, adquieran
conocimiento de un delito perseguible de oficio;
2º) Los médicos,
parteras, farmacéuticos y demás personas que profesen cualquier ramo del arte
de curar, en cuanto a los envenenamientos y otros graves atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Artículo 184. -
Nadie podrá formular denuncia contra su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una persona
cuyo parentesco con él sea igual o más próximo al que lo liga con el
denunciado.
Artículo 185. -
El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad
alguna, salvo el caso de calumnia o falsedad.
Artículo 186. -
El Juez de Instrucción que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al
Agente Fiscal, y éste, dentro del término de veinticuatro horas, salvo que por
la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento conforme al
artículo 198, o pedirá que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
La denuncia será
desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando
no se pueda proceder.
Si el fiscal
pidiere que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción y el
juez no estuviere conforme con ello, se procederá como dispone el artículo 370.
Artículo 187. -
Cuando la denuncia sea presentada ante el Agente Fiscal y corresponda instrucción
formal, éste formulará inmediatamente requerimiento ante el juez, y se
procederá de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 188. -
Cuando la denuncia sea hecha ante la policía judicial, ésta actuará con arreglo
al artículo 194.
ACTOS DE LA POLICÍA JUDICIAL
Artículo 189. -
La Policía Judicial deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de
denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública y
las faltas, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores,
individualizar a los culpables y reunir las pruebas, a fin de dar base a la
acusación. Más si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia
privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el
artículo 7º.
Artículo 190. -
Serán oficiales auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados
a los cuales la ley acuerda tal carácter.
Serán
considerados también oficiales de Policía Judicial, en cuanto estarán obligados
a cumplir las funciones que este código establece, los jefes, comisarios,
subcomisarios y demás oficiales de la Policía Administrativa; y auxiliares, los
sargentos, cabos, agentes y demás empleados de ella.
La Policía
Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial;
y desde que ésta intervenga será su auxiliar, sin perjuicio de las órdenes
directas que reciba de los jueces o fiscales.
Artículo 191. -
Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial dependerán de la Suprema
Corte, y cumplirán sus funciones bajo la dirección y vigilancia del Ministerio
Público, debiendo ejecutar también las órdenes de los jueces, tribunales y
fiscales.
Los oficiales y
agentes de la policía administrativa, en cuanto cumplan actos de Policía
Judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces, tribunales y
fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que están
sometidos.
Artículo 192. -
Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones:
1º) Recibir
denuncias;
2º) Cuidar que
el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las
cosas no se modifique hasta que lleguen al lugar el juez o el Agente Fiscal,
según corresponda instrucción formal o citación directa;
3º) Si hubiere
peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer
constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante
inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que
aconseje la policía científica;
4º) Disponer los
allanamientos del artículo 231 y las requisas urgentes con arreglo al artículo
234;
5º) Ordenar, si
fuere indispensable, la clausura del local en que se suponga, por vehementes
indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo
286;
6º) Interrogar a
los testigos bajo simple promesa de decir verdad;
7º) Aprehender
al presunto culpable en los casos y formas que este código autoriza; y disponer
su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 216, por un
término máximo de dos horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin
orden judicial;
8º) Recibir
indagatoria, al imputado en la forma y con las garantías que este código
establece;
9º) Usar de la
fuerza pública en la medida de la necesidad.
Los auxiliares
de la Policía Judicial tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes
o cuando cumplen órdenes de los jueces o fiscales.
10º) ( Ley Nº 6.081, art. 1º) Deberán llevar junto con el Libro de
Novedades de la Guardia, el Registro Público de Detenidos y Aprehendidos, aún
respecto de los demorados por averiguación de antecedentes y medios de vida, el
que se mantendrá sin enmiendas ni raspaduras.
Este Registro será foliado y firmado hoja por hoja por el órgano
que determine el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia. En él se
anotarán el día, la hora y el lugar en el que se practicó la detención o
aprehensión, circunstancias personales del detenido o aprehendido, por orden de
quién se llevó a cabo y a disposición de qué autoridad se encuentra, horario de
la iniciación y de la cesación de la orden de incomunicación si así lo hubiese
resuelto el Juez competente.
Dicho Registro será de obligatoria exhibición ante los abogados y
familiares directos de los detenidos, entendiéndose por tales a los que
revistan con éste el segundo grado de parentesco por afinidad o por
consanguinidad o el cónyuge, quienes podrán compulsarlo libremente cuantas
veces lo soliciten y en cualquier horario.
Las novedades que se asienten en el Registro Público de Detenidos
y Aprehendidos deberán ser comunicadas en el menor lapso posible, que en ningún
caso podrá exceder las VEINTICUATRO (24) HORAS, a la Unidad Regional respectiva
de la Policía de Mendoza o al organismo que haga sus veces, quien llevará a su
vez un Registro de Detenidos y Aprehendidos, con las mismas formalidades
previamente señaladas, el que también se encontrará a disposición de las personas
indicadas en el párrafo precedente.
Los señores Fiscales de Instrucción y Correccional deberán
constituirse periódicamente en las dependencias policiales en las que se
cumplimenten detenciones o aprehensiones, a efectos de controlar el estricto cumplimiento
de la presente norma, debiendo el señor Procurador General de la Suprema Corte
de Justicia impartir las directivas pertinentes con respecto a la frecuencia y
formalidades con que se llevarán a cabo los controles precitados.
Nota del
Editor: El art. 2 de la ley 6.081/93 dice: "En ningún caso la
aprehensión por averiguación de antecedentes y medios de vida podrá exceder las
DOCE (12) HORAS corridas, quedando derogada toda disposición que se oponga a la
presente."
Artículo 193.-
Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, debiendo remitirla intacta a la autoridad
judicial. En los casos urgentes podrán ocurrir a la autoridad judicial más
inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Artículo 194.-
(Ley
Nº 4.607, art. 1°) Los oficiales de la Policía Judicial comunicarán
inmediatamente al Agente Fiscal los hechos delictuosos de que tengan
conocimiento y al Juez de Instrucción, aquéllos de su competencia.
Dichos magistrados deberán intervenir directa e inmediatamente en
la investigación de los hechos, salvo que causas de fuerza mayor les impida
hacerlo. En este caso, los oficiales de la Policía Judicial practicarán una
investigación preliminar, observando, en lo posible y salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente, las normas de la instrucción formal.
El sumario de prevención será remitido sin tardanza al magistrado
que corresponda, cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro
de las cuarenta y ocho horas de su iniciación y de lo contrario, dentro del
tercer día.
Artículo 195.-
Cuando se investigue una falta o un delito que dé lugar a citación directa, los
oficiales de Policía Judicial redactarán un acta en la que harán constar todas
las diligencias que practiquen, especificando, con la mayor exactitud posible,
el hecho, las inspecciones, declaraciones y pericias practicadas y todas las
otras circunstancias útiles.
El acta será
firmada, previa lectura, por el oficial, y en lo posible, por las demás
personas que hubieren intervenido.
Artículo 196.-
Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones
legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio
de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por los jueces
o los tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Público y previo informe
del interesado, con apercibimiento, multa de cincuenta a doscientos pesos y
arresto hasta de quince días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía que
pueda disponer la Suprema Corte.
Los oficiales y
agentes de la Policía Administrativa podrán ser objeto de las mismas sanciones;
pero la suspensión o cesantía de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder
Ejecutivo.
ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 197.-
El Agente Fiscal requerirá la instrucción formal siempre que tenga conocimiento
de un delito por el cual aquélla corresponda, y practicará la información
sumaria previa a la citación directa.
Artículo 198.-
El requerimiento de instrucción formal contendrá:
1º) Las
condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas y los datos
que mejor puedan darlo a conocer;
2º) La relación
circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo
y modo de ejecución;
3º) La
indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
OBSTÁCULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO
CONSTITUCIONAL
Artículo 199.-
Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el Juez
de Instrucción o la Cámara en lo Criminal practicarán una información sumaria
que no vulnere la inmunidad de aquél, salvo que se encuentre detenido. Si
existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitarán el desafuero a la
Cámara Legislativa que corresponda, acompañando una copia de las actuaciones y
expresando las razones que lo justifiquen.
Si aquél hubiere
sido detenido por sorprendérsele in fraganti en la ejecución de un delito
inexcarcelable, el juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la
Cámara Legislativa.
Artículo 200.-
Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto
a juicio político o enjuiciamiento previo, el tribunal competente los remitirá,
con todos los antecedentes que por una información sumaria recoja, a la Cámara
de Diputados o al Jurado de Enjuiciamiento correspondiente, y aquél será
procesado si fuere suspendido o destituído.
Artículo 201.-
Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera la suspensión o
destitución del funcionario imputado, el tribunal declarará por auto que no se
puede proceder, y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario,
dispondrá la formación del proceso por instrucción formal o dará curso a la
querella.
Artículo 202.-
Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de
privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir respecto de los
otros.
INSTRUCCION FORMAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 203.-
En la investigación de los delitos se procederá de acuerdo con las normas de la
instrucción formal, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 204.-
La instrucción formal tendrá por objeto:
1º) Comprobar si
existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al
descubrimiento de la verdad;
2º) Establecer
las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, influyan en su
punibilidad o lo justifiquen;
3º)
Individualizar a sus autores y partícipes;
4º) Verificar la
edad, la educación, las costumbres, las condiciones de vida, los medios de
subsistencia y los antecedentes del imputado, lo mismo que el estado y
desarrollo de sus facultades mentales, los motivos que hubieren podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad;
5º) Comprobar la
extensión del daño causado por el delito aunque el damnificado no se haya
constituído en actor civil.
NOTA DE LA COMISIÓN LEY Nº 2.624: Véase artículo 1º de la Ley 2.731,
modificatorio del art. 374 del Código Procesal Penal.
Artículo 205.-
La instrucción formal estará a cargo del Juez de Instrucción , quien deberá
proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que
aparezcan cometidos en la localidad donde tenga su sede.
Las diligencias
a practicar en la Provincia, fuera de dicho lugar, se encomendarán al juez que
corresponda, siempre que el Juez de Instrucción no estime necesario trasladarse
para actuar personalmente.
Cuando sea
preciso cumplir actos fuera de la Provincia, se despacharán exhortos u oficios.
NOTA DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Véase el artículo 1º de la Ley 2.731, modificatorio del
art. 374 del Código Procesal Penal.
Artículo 206.-
La Instrucción formal será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de
una prevención o información policial, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 130.
El juez
rechazará dicho requerimiento u ordenará el archivo de las actuaciones
policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se
pueda proceder. La resolución será apelable por el fiscal.
Artículo 207.-
Antes de disponer medidas de instrucción, el juez podrá oír en contradicción a
los interesados, si lo creyere útil al descubrimiento de la verdad.
Artículo 208.-
El Ministerio Público podrá proponer diligencias, participar en todos los actos
de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
El juez
practicará las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y
útiles, su resolución será irrecurrible.
Si el fiscal
hubiere expresado deseo de asistir a un acto, será avisado con suficiente
tiempo y bajo constancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará por su
ausencia.
Cuando asista
tendrá los deberes y las facultades que prescribe el art. 214.
Artículo 209.-
En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez
invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no
aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 102.
La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
211.
Cuando el
imputado esté en libertad, en el mismo acto será invitado también a elegir
domicilio legal.
Artículo 210.-
El imputado, el actor civil y el civilmente responsable podrán proponer
diligencias. El juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles.
La negativa no dará lugar a recurso alguno.
Igual derecho asistirá a las víctimas o, en caso de muerte,
ausencia, desaparición o incapacidad a quienes acrediten un vínculo parental
hasta el cuarto grado y sus representantes (Ley Nº 6408/96).
Artículo 211.-
Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros
domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones,
salvo lo dispuesto en el artículo 222, siempre que por su naturaleza y
características se deban considerar definitivos e irreproductibles, lo mismo
que a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento sea
presumible que no podrán concurrir al debate.
Las partes
tendrán derecho de asistir a los registros domiciliarios.
El juez podrá
permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando ella sea útil para
esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Artículo 212.-
Antes de proceder a alguno de los actos que menciona el artículo anterior,
excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que
sean notificados el Ministerio Público y los defensores; mas la diligencia se
practicará en la oportunidad prefijada, aunque no asistan.
Sólo cuando haya
suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado,
dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Artículo 213.-
El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la
instrucción, salvo que ello sea peligroso para lograr sus fines o impidan una
pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.
Admitida la
asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los
actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Artículo 214.-
Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de
aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa
autorización del juez, al que deberán dirigirse cuando el permiso les sea
concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones
que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad
formal. La resolución será siempre irrecurrible.
Además los
defensores deberán guardar secreto sobre los actos y las actuaciones de la
instrucción
Artículo 215. - (Ley Nº 6408/96) Las actuaciones del sumario
podrán ser examinadas por las partes, representantes, defensores y víctimas o,
en caso de muerte, ausencia, desaparición o incapacidad de éstas, por quienes
acrediten un vínculo parental hasta el cuarto grado y sus representantes,
después de la indagatoria, o transcurridos tres meses desde que el expediente
haya ingresado al órgano jurisdiccional o del ministerio público, haya o no
imputados.
A posteriori el Juez, por resolución fundada, podrá ordenar el
secreto del sumario siempre que su publicidad sea peligrosa para el
descubrimiento de la verdad, con excepción de lo relativo a los actos
mencionados en el art. 211. En este supuesto la reserva no podrá durar más de
un mes.
Cuando la gravedad de los hechos y la dificultad de la
investigación exijan que el secreto sea mantenido hasta por otro tanto, se
requerirá autorización de la Cámara en lo Criminal. No procederá el
mantenimiento del secreto sumarial en caso de haberse tomado indagatoria.
Los abogados tendrán acceso a los sumarios, concluída la etapa de
secreto. Por acordada de la Suprema Corte de Justicia se reglamentará el
derecho de acceso a la información contenida en los sumarios en trámite. (Reglamentado por Acordada Nº 15.226bis.
Ver texto en Apéndice).
Artículo 216.-
El juez podrá decretar, por el término máximo de cuarenta y ocho horas, la
incomunicación del detenido a quien se le impute un delito grave, cuando
existan motivos para temer que aquél se acordará con sus cómplices o de otro
modo pondrá obstáculos a la investigación.
Se permitirá al
incomunicado el uso de libros u otros objetos que pida, siempre que no puedan
servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la de otros; y
la ejecución de los actos civiles que no admitan ser postergados ni perjudiquen
su responsabilidad o los fines de la instrucción.
Artículo 216 bis. - (Ley 6182/94) En los procesos por lesiones
dolosas, u otros delitos vinculados con violencia familiar el juez podrá
disponer a petición de la víctima o un representante legal o Ministerio Pupilar
con medida cautelar y mediante resolución fundada, la exclusión o en su caso la
prohibición del ingreso al hogar del detenido a quien se le impute la autoría
del delito, cuando el mismo haya sido cometido en perjuicio de quien convive
bajo el mismo techo y existan motivos para presumir la reiteración de hechos de
la misma naturaleza.
Artículo 216 ter. - (Ley 6672/99) La medida establecida en el
artículo anterior, se dispondrá con posterioridad a la indagatoria del
imputado, salvo que, teniendo en cuenta las características y la gravedad del
hecho denunciado como también las circunstancias personales y particulares del
presunto autor de aquél, el juez interviniente estimara que debe efectivizarse
de inmediato. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la
medida, a juicio del Magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento.
Artículo 217.
- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes
civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil
de las personas.
Artículo 218
- La instrucción deberá practicarse en el término de dos meses a contar de la
indagatoria. Si resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la
Cámara, la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la
demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en
los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá
exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Artículo 219 -
Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario
extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Cap. IV, Tít. VI del Libro
I.
MEDIOS DE PRUEBA
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL
HECHO
Artículo 220 -
El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de personas, lugares y
cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado; los
describirá detalladamente, y, cuando sea posible, recogerá o conservará los
elementos probatorios útiles.
Artículo 221 -
Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos
hubieren desaparecido o hubieren sido alterados, el juez describirá el estado
actual y, en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de
desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causas
de ellas.
Artículo 222 -
El juez podrá proceder, cuando lo juzgue necesario, a la inspección corporal y
mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.
Podrá disponer
también igual medida con respecto a otra persona, en los casos de grave y
fundada sospecha o de absoluta necesidad, siempre con la expresada limitación.
Esta inspección
podrá ser practicada, en caso necesario, con el auxilio de peritos.
Nadie tendrá
derecho de asistir a la inspección, excepto una persona de confianza del
examinado, el que será advertido, antes del acto de que puede ejercer ese
derecho.
Artículo 223 -
Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante la diligencia no
se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que
comparezca inmediatamente alguna que se encuentre en cualquier otro. Los que
desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de
ser compelidos por la fuerza pública.
Artículo 224 -
Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de
criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de proceder al entierro del
cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo
identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Si por los
medios indicados no se obtuviere la identificación y su estado lo permitiere,
el cadáver se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, a fin de
que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al juez.
Artículo 225 -
Para comprobar si un hecho se produjo o se hubiere podido producir de un modo
determinado, el juez podrá ordenar su reconstrucción.
Al imputado no
podrá obligársele a intervenir en la reconstrucción; pero tendrá derecho a
pedirla.
Artículo 226 -
Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá
ordenar que se practiquen todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Artículo 227 -
Los peritos y testigos que intervengan en actos de inspección o reconstrucción
deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Artículo 228 -
Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen
cosas pertinentes al delito o que allí puede efectuarse la detención del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez ordenará,
por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá
disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia
en funcionarios de la Policía Judicial. En este caso, la orden será escrita y
contendrá el nombre del comisionado y el lugar, día y hora en que la medida se
deberá efectuar; aquél actuará con dos testigos.
Deberá ser siempre fundada la denegatoria de allanamiento
domiciliario. Igual recaudo se requiere para la autoridad solicitante. ( Ley Nº
6.637 art. 1º).
Excepcionalmente, y siempre que hubiera motivos suficientes y
razonablemente fundados para presumir el ocultamiento de armas, municiones,
explosivos o cosas presuntamente relacionadas con la comisión del delito en un
determinado lugar, complejo residencial o habitacional, barrio o zona
determinada, el magistrado competente podrá disponer de la fuerza pública para
proceder al registro, debiendo ordenar in situ, si correspondiere, el
allanamiento de lugares determinados mediante decreto fundado. La diligencia
deberá contar, bajo pena de nulidad, con la presencia del funcionario del
Ministerio Público Competente. (Ley Nº 6.796, art. 1º).
Artículo 229 -
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el
sol, salvo que el interesado o su representante presten su consentimiento.
Sin embargo, en
los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere que peligra el
orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Artículo 230 -
El horario establecido en el artículo anterior no regirá para las oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos,
deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo
que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada
y registro en el Palacio de las Cámaras Legislativas, el juez necesitará la
autorización del Presidente respectivo.
Artículo 231 -
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía Judicial podrá
proceder al allanamiento sin previa orden judicial:
1º) Cuando por
incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de
los habitantes o la propiedad;
2º) Cuando se
denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una
casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
3º) Cuando se
introduzca en una casa algún imputado de delito grave a quien se persigue para
su aprehensión;
4º) Cuando voces
provenientes de la casa anuncien que allí se está cometiendo un delito, o de
ella pidan socorro.
Artículo 232 -
La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar en que
deba efectuarse, o cuando este ausente, a su encargado, o a falta de éste a
cualquier otra persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriendo a
los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el
registro.
Cuando no se
encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el
registro se consignará en acta su resultado, con expresión de las
circunstancias de interés para el proceso. Aquélla será firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Artículo 233 -
Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene,
moralidad u orden público, alguna autoridad administrativa o municipal
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Artículo 234 -
El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre
que haya motivos suficientes para presumir que ella oculta en su cuerpo cosas
relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársele a
exhibir el objeto de que se trate.
La requisa sobre
el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, salvo que esto importe
demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se
practicarán separadamente, respetando, en lo posible, el pudor de las personas.
Se hará constar
la operación en acta que firmará el requisado y, en su caso, la negativa de
éste a suscribirla.
Artículo 234 bis - Los funcionarios policiales, actuando al menos dos (2), aún sin
orden judicial, podrán requisar a as personas e inspeccionar los efectos
personales que lleven consigo, así como el interior de vehículos de cualquier
clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente
provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser
utilizados para la comisión de un de hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias
particulares de su hallazgo, siempre que sean realizadas:
a) Con la
concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y
objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo
determinados; y
b) en la vía
pública o en lugares de acceso público.
La requisa o
inspección se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido por el segundo, tercer
y cuarto párrafo del artículo 234. Si como resultado de la medida se hallaren
cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o elementos que
pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las
circunstancias partiuclares de su hallazgo, los funcionarios policiales deberán
comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda
en consecuencia. (TEXTO INCORPORADO POR LEY 7105, vigente desde el 25/4/2003)
SECUESTRO
Artículo 235 -
El juez podrá disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas
con el delito, o sujetas a confiscación, o que puedan servir como medios de
prueba: para ello, cuando sea necesario, ordenará el secuestro de las mismas.
En casos
urgentes, esta medida podrá ser delegada a un funcionario de la Policía
Judicial, en la forma prescripta para los registros.
Artículo 236 -
En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea oportuno,
la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo
anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
Artículo 237
(*) - Las cosas o los efectos secuestrados serán inventariados y colocados bajo
segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez podrá disponer que se obtengan copia o reproducciones de las cos