ASOCIACION DE PERITOS JUDICIALES DE MENDOZA

Una breve explicación ayudará a comprender más fácilmente el texto: a) se ha trabajado sobre la base del Código ley 1908, cuyo texto se ha mantenido en letra negra;

b) se han introducido, tanto en el índice como en el articulado, las normas del nuevo Código, puestas en vigencia por las leyes 6.730 y 7.116, en letra azul, con indicación de la fecha de vigencia de tales normas;

c) se han mantenido las normas del Código ley 1908 que han resultado derogadas y/o abrogadas por la nueva normativa, en letra roja;

d) las nuevas normas han sido ubicadas en el viejo Código según el instituto que regulan, así por ejemplo:

-las referidas a "Criterios de oportunidad y actuación encubierta" (arts. 26 a 32) han sido incluídas dentro del Capítulo referido a la Acción penal, como así también la que crea la figura del querellante particular (art. 10);

-en el Título "Partes y Defensores" se han introducido las normas referidas a la participación del querellante particular (arts. 103 a 107) y, dentro del mismo Título, a continuación del Capítulo "El civilmente responsable", las nuevas normas que tratan la "Citación en garantía del asegurador" (128 a 130);

- en el Título VIII, "Clausura de la instrucción y elevación a juicio" se incluyó la norma que regula el "Juicio abreviado inicial" (art. 359);

-en el Capítulo que trata de la "Prisión preventiva" se incluyeron las normas del nuevo Código que se refieren a "Tratamiento de presos" y "Detención domiciliaria" (arts. 297 y 298);

--por último, los Libros tercero, cuarto y quinto del viejo Código, abrogados por la nueva normativa (arts. 364 a 561) han sido reemplazados completamente.



La Comisión Directiva





CODIGO PROCESAL PENAL

LEY 1.908 y disposiciones de la LEY 6730, (T.O. Ley 7007)

y modificatorias (Ley 7105) puestas en vigencia por las leyes 6730 y 7116.

Norma transitoria de Conexidad

«Hasta tanto entre en vigencia el texto completo de la Ley Nº 6730 y modificatorias en cada una de las Circunscripciones Judiciales, cuando a una persona se le imputen varios delitos, la acumulación de procesos no será dispuesta cuando tenga por objeto causas por las que procediera la investigación jurisdiccional prevista por la Ley Nº 1908 y la correspondiente al Fiscal de Instrucción del procedimiento de la Ley Nº 6730 y modificatorias. En estos casos, los expedientes recién se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones». (Ley 7.279 art.1°)

La Ley 7.282 incorpora art. 341 bis, sustituye el texto del artículo 147 y sustituye el tercer párrafo del texto del artículo 335, todos de la Ley 6.730, que por no estar vigentes, no se incluyen en el presente texto.



INDICE DE TITULOS

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I. - Aplicación de la Ley

TITULO II. - Acciones que nacen del delito

Capítulo 1 - Acción Penal

Art. 10- Querellante particular

Sección Cuarta

Criterios de Oportunidad y Actuación Encubierta



Art. 26- Principio de oportunidad

Art. 27- Efectos del Criterio de Oportunidad

Art. 28- Plazo para solicitar criterios de oportunidad

Art. 29- Actuación encubierta. Investigación bajo reserva



Sección Quinta

Suspensión del Procedimiento a Prueba

Art. 30- Procedencia

Art. 31- Condiciones por cumplir durante el período de prueba

Art. 32- Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba

Capítulo 2 - Acción Civil

TITULO III. - El Juez

Capítulo 1 - Jurisdicción

Capítulo 2 - Competencia

Sección 1a. Competencia Material

Art. 45.- Reglas: Salas Unipersonales

Art. 46.- Excepción: Jurisdicción en Colegio

Sección 2a. Competencia Territorial

Sección 3a. Competencia por Conexión

Capítulo 3 - Relaciones Jurisdiccionales

Sección 1a. Cuestiones de Jurisdicción y de Competencia

Sección 2a. Extradición

Capítulo 4 - Inhibición y recusación

TITULO IV . El Ministerio Público

TITULO V - Partes y Defensores

Capítulo 1 - El Imputado

Capítulo 2 - El Actor Civil

Capítulo 3 - El Civilmente Responsable

Citación en Garantía del Asegurador

Art. 128.- Derecho

Art. 129.- Carácter

Art. 130.- Oportunidad

Capítulo 4 - Defensores y Mandatarios

Querellante Particular

Art. 103.- Instancias y Requisitos

Art. 104.- Oportunidad. Trámite

Art. 105.- Rechazo

Art. 106.- Facultades y Deberes

Art. 107.- Renuncia

TITULO VI - Actos procesales

Capítulo 1 - Disposiciones Generales

Capítulo 2 - Actos y Resoluciones Judiciales

Capítulo 3 - Suplicatorias. Exhortos. Mandamientos y Oficios

Capítulo 4 - Actas

Capítulo 5 - Notificaciones. Citaciones y Vistas

Capítulo 6 - Términos

Capítulo 7 - Rebeldía del imputado

Capítulo 8 - Nulidades

LIBRO SEGUNDO

INSTRUCCION

TITULO I. - Actos Iniciales

Capítulo 1 - Denuncia

Capítulo 2 - Actos de la Policía Judicial

Capítulo 3 - Actos del Ministerio Público

Capítulo 4 - Obstáculos Fundados en Privilegio Consstitucional

TITULO II. - Instrucción formal

Disposiciones Generales

TITULO III. - Medios de Prueba

Capítulo 1 - Inspección Judicial y reconstrucción del hecho

Capítulo 2 - Registro Domiciliario y Requisa Personal

Capítulo 3 - Secuestro

Capítulo 4 - Testigos

Capítulo 5 - Peritos

Capítulo 6 - Intérpretes

Capítulo 7 - Reconocimientos

Capítulo 8 - Careos

TITULO IV. - Situación del Imputado

Capítulo 1 - Presentación y Comparecencia

Capítulo 2 - Indagatoria

Capítulo 3 - Procesamiento

Capítulo 4 - Prisión Preventiva

Art. 297.- Tratamiento de presos

Art. 298.- Detención domiciliaria

Capítulo 5 - Excarcelación

Capítulo 6 - Eximición de Prisión

TITULO V. - Sobreseimiento

TITULO VI. - Prórroga Extraordinaria

TITULO VII. - Excepciones

TITULO VIII. - Clausura de la Instrucción y Elevación a Juicio

Art. 359.- Juicio Abreviado Inicial

TITULO IX. - Citación Directa

LIBRO TERCERO

Juicios y Procedimientos Especiales



Título I

Juicio Común



Capítulo 1

Actos Preliminares



Art. 364.- Nulidad. Integración del Tribunal. Citación a Juicio

Art. 365.- Inhabilitación provisoria para conducir automotores

Art. 366 .- Responsabilidad Probatoria.

Art. 367.- Ofrecimiento de Prueba

Art. 368.- Admisión y Rechazo de la Prueba

Art. 369.- Investigación Suplementaria

Art. 370.- Excepciones

Art. 371.- Designación de Audiencia

Art. 372- Unión y Separación de Juicios

Art. 373.- Sobreseimiento

Art. 374.- Indemnización y Anticipo de Gastos



Capítulo 2

Debate



Sección Primera

Audiencias



Art. 375.- Oralidad y Publicidad

Art. 376.- Prohibiciones para el Acceso

Art. 377.- Continuidad y Suspensión

Art. 378.- Asistencia y Representación del Imputado

Art. 379.- Postergación Extraordinaria.

Art. 380.- Poder de Policía y de Disciplina

Art. 381.- Obligación de los Asistentes

Art. 382.- Delito en la Audiencia

Art. 383.- Forma de las Resoluciones



Sección Segunda

Actos del Debate



Art. 384.- Dirección

Art. 385.- Apertura

Art. 386.- Cuestiones Preliminares

Art. 387.- Trámite de los incidentes

Art. 388.- Declaraciones del Imputado

Art. 389.- Declaración de Varios Imputados

Art. 390.- Facultades del Imputado

Art. 391.- Ampliación del Requerimiento Fiscal

Art. 392.- Hecho Diverso

Art. 393.- Recepción de Pruebas

Art. 394.- Normas de la Investigación Penal Preparatoria

Art. 395.- Dictamen Pericial

Art. 396.- Testigos

Art. 397.- Examen en el Domicilio

Art. 398.- Elementos de Convicción

Art. 399.- Interrogatorio

Art. 400.- Lectura de Declaraciones Testificales

Art. 401.- Lectura de Actas y Documentos

Art. 402.- Inspección Judicial

Art. 403.- Nuevas Pruebas

Art. 404.- Falsedades

Art. 405.- Discusión Final



Capítulo 3

Acta del Debate



Art. 406- Contenido

Art. 407.- Resumen o Versión



Capítulo 4

Sentencia



Art. 408.- Deliberación

Art. 409.- Normas para la Deliberación

Art. 410.- Reapertura del Debate

Art. 411.- Requisitos de la sentencia

Art. 412.- Lectura

Art. 413.- Sentencia y Acusación

Art. 414.- Absolución

Art. 415.- Condena

Art. 416.- Nulidad



Título II

Procedimientos Especiales



Capítulo 1

Juicio Correccional



Art. 417.- Regla General



Capítulo 2

Juicio Abreviado



Art. 418.- Procedencia

Art. 419.- Requerimiento y Trámite. Actor Civil

Art. 420.- Resolución



Capítulo 3

Juicio por Delito de Acción Privada



Sección Primera

Querella



Art. 421.- Derecho de Querella

Art. 422.- Unidad de Representación

Art. 423.- Acumulación de Causas

Art. 424.- Forma y Contenido de la Querella

Art. 425.- Responsabilidad del Querellante

Art. 426.- Renuncia Expresa

Art. 427.- Renuncia Tácita

Art. 428.- Efectos de la Renuncia. Desestimación de la querella



Sección Segunda

Procedimiento



Art. 429.- Audiencia de Conciliación

Art. 430.- Investigación Preliminar

Art. 431.- Conciliación y Retractación

Art. 432.- Prisión y Embargo

Art. 433.- Citación a Juicio

Art. 434.- Excepciones

Art. 435.- Fijación de Audiencias

Art. 436.- Debate

Art. 437.- Incomparecencia del Querellado

Art. 438.- Ejecución

Art. 439.- Recursos



Capítulo 4

Hábeas Corpus y Hábeas Data



Art. 440- Procedencia

Art. 441- Competencia

Art. 442- Demanda. Formas

Art. 443- Trámite

Art. 444- Informe

Art. 445- Pronunciamiento.

Art. 446- Actuación de oficio.

Art. 447- Costas

Art. 448- Recurso



LIBRO CUARTO

Recursos



Título I

Disposiciones Generales



Art. 449.- Reglas Generales

Art. 450.- Recursos del Ministerio Público

Art. 451.- Recursos del Imputado

Art. 452.- Recursos del Querellante Particular

Art. 453.- Recursos del Actor Civil

Art. 454.- Recursos del Demandado Civil

Art. 455.- Condiciones de Interposición

Art. 456.- Adhesión

Art. 457.- Recursos durante el Juicio

Art. 458.- Efecto Extensivo

Art. 459.- Efecto Suspensivo

Art. 460.- Desistimiento

Art. 461.- Inadmisibilidad o Rechazo

Art. 462.- Competencia del Tribunal de Alzada



Título II

Reposición



Art. 463- Objeto

Art. 464.- Trámite

Art. 465.- Efectos



Título III

Apelación



Art. 466.- Resoluciones Apelables

Art. 467.- Interposición

Art. 468.- Emplazamiento

Art. 469.- Elevación de Actuaciones

Art. 470.- Dictamen Fiscal

Art. 471.- Fundamentación

Art. 472.- Audiencia

Art. 473.- Resolución



Título IV

Casación



Capítulo 1

Procedencia



Art. 474.- Motivos

Art. 475.- Resoluciones Recurribles

Art. 476.- Recursos del Ministerio Público

Art. 477.- Recursos del Querellante Particular

Art. 478.- Recursos del Imputado

Art. 479.- Recursos del Actor y del Demandado Civil



Capítulo 2

Procedimiento



Art. 480.- Interposición

Art. 481.- Proveído

Art. 482.- Trámite

Art. 483.- Debate

Art. 484.- Deliberación

Art. 485.- Casación por la Violación de la Ley

Art. 486.- Anulación Total o Parcial

Art. 487.- Rectificación

Art. 488.- Libertad del Imputado



Título V

Inconstitucionalidad



Art. 489.- Procedencia

Art. 490.- Procedimiento



Título VI

Queja



Art. 491.- Procedencia

Art. 492.- Trámite

Art. 493.- Resolución

Art. 494.- Efectos



Título VII

Revisión



Art. 495.- Motivos

Art. 496.- Límite

Art. 497.- Quienes podrán deducirlo

Art. 498.- Interposición

Art. 499.- Procedimiento

Art. 500.- Efecto Suspensivo

Art. 501.- Sentencia

Art. 502.- Nuevo Juicio

Art. 503.- Efectos Civiles

Art. 504.- Reparación

Art. 505.- Revisión Desestimada



LIBRO QUINTO

Ejecución



Título I

Disposiciones Generales



Art. 506.- Juez de Ejecución

Art. 507.- Competencia y Legislación aplicable

Art. 508.- Delegación

Art. 509.- Incidente de Ejecución

Art. 510.- Sentencia Absolutoria



Título II

Ejecución Penal



Capítulo 1

Penas



Art. 511.- Cómputos

Art. 512.- Pena Privativa de la Libertad

Art. 513.- Suspensión.

Art. 514.- Enfermos

Art. 515.- Inhabilitación Accesoria

Art. 516.- Inhabilitación Absoluta

Art. 517.- Inhabilitación Especial

Art. 518.- Pena de multa

Art. 519.- Detención Domiciliaria

Art.520.- Revocación de Condena Condicional

Art. 521.- Modificación de la Pena Impuesta



Capítulo 2

Libertad Condicional



Art. 522.- Solicitud

Art. 523.- Cómputo y Antecedentes

Art. 524.- Informe y Dictamen

Art. 525.- Procedimiento

Art. 526.- Supervisión. Patronato

Art. 527.- Incumplimiento



Capítulo 3

Medidas de Seguridad y Tutelares



Art. 528.- Vigilancia

Art. 529.- Instrucciones

Art. 530.- Internación de Anormales

Art. 531.- Colocación de Menores

Art. 532.- Cesación



Capítulo 4

Restitución y Rehabilitación



Art. 533.- Solicitud y Competencia

Art. 534.- Prueba e Instrucción

Art. 535.- Vista y decisión

Art. 536.- Efectos



Título III

Ejecución Civil



Capítulo 1

Condenas Pecuniarias



Art. 537.- Competencia

Art. 538.- Sanciones Disciplinarias



Capítulo 2

Garantías



Art. 539.- Embargo o Inhibición de Oficio

Art. 540.- Embargo a Pedido de Parte

Art. 541.- Otras medidas cautelares

Art. 542.- Remisión

Art. 543.- Depósito

Art. 544.- Administración

Art. 545.- Honorarios

Art. 546.- Variación del Embargo

Art. 547.- Actuaciones

Art. 548.- Tercerías



Capítulo 3

Restitución y Objetos Secuestrados



Art. 549.- Objetos Confiscados

Art. 550.- Cosas Secuestradas

Restitución y Retención

Art. 551.- Controversia

Art. 552.- Objetos no reclamados



Capítulo 4

Sentencia Declarativa de Falsedad



Art. 553.- Rectificación

Art. 554.- Documento Archivado.

Art. 555.- Documento Protocolizado



Título IV

Costas



Art. 556.- Anticipación

Art. 557.- Resolución Necesaria..

Art. 558.- Imposición

Art. 559.- Personas Exentas

Art. 560.- Contenido

Art. 561.- Distribución de Costas



Disposiciones Transitorias



Art. 562.- Vigencia

Art. 562 bis. Facultades Transitorias del Juez de Instrucción

Art.562 ter- Interpretaciones.

Art. 563.- Facultades transitorias de la Suprema Corte de Justicia

Art. 565.- Procesos Pendientes



(INDICE DE LOS LIBROS TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEL CODIGO LEY 1908, REEMPLAZADOS POR LA NUEVA NORMATIVA))



LIBRO TERCERO

JUICIO

TITULO I. - Juicio Común

Capítulo 1 - Actos Preliminares

Capítulo 2 - Debate

Sección 1a. Audiencias

Sección 2a. Actos del Debate

Capítulo 3 - Acta del Debate

Capítulo 4 - Sentencia

TITULO II. - Juicios Especiales

Capítulo 1 - Juicio Correccional

Capítulo 2 - Juicio de Menores

Capítulo 3 - Juicio por delito de Acción Privada

Capítulo 4 - Juicio por Faltas

Capítulo 5 - Habeas Corpus

LIBRO CUARTO

RECURSOS

Capítulo 1 - Disposiciones Generales

Capítulo 2 - Reposición

Capítulo 3 - Apelación

Capítulo 4 - Casación

Sección 1a. Procedencia

Sección 2a. Procedimiento

Sección 3a. Sentencia

Capítulo 5 - Inconstitucionalidad

Capítulo 6 - Queja

Capítulo 7 - Revisión

LIBRO QUINTO

EJECUCION

TITULO I. - Disposiciones Generales

TITULO II. - De la Ejecución Penal

Capítulo 1 - Penas

Capítulo 2 - Libertad Condicional

Capítulo 3 - Medidas de Seguridad

TITULO III. - Ejecución Civil

Capítulo 1 - Condenas Pecuniarias

Capítulo 2 - Garantías

Capítulo 3 - Restitución de Objetos Secuestrados

Capítulo 4 - Sentencia que Declara una Falsedad Instrumental

TITULO IV. - Costas

DISPOSICIONES TRANSITORIAS



CODIGO PROCESAL PENAL

LEY 1.908 y disposiciones de la LEY 6730, (T.O. Ley 7007)

y modificatorias (Ley 7105) puestas en vigencia por las leyes 6730 y 7116

LIBRO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



TITULO I



APLICACION DE LA LEY

Artículo 1. - Nadie podrá ser penado sin juicio previo conforme a las disposiciones de esta ley, ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal, ni encauzado más de una vez por el mismo hecho.

Artículo 2. - Las leyes procesales penales se aplicarán desde su publicación, aún en las causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contra.

Artículo 3. - Toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un derecho atribuído por este código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.

Artículo 4. - Siempre que resuelvan sobre la libertad provisional o excarcelación del imputado, o dicten sentencia definitiva, los jueces deberán estar, en caso de duda, a lo más favorable para aquél.

La regla enunciada será de particular aplicación durante la transición, en que por razones de competencia, los tribunales aplicarán las disposiciones de las Leyes 6730 y 1908, con sus respectivas modificaciones, debiéndose entender además, que se aplicará la disposición procesal que sea más beneficiosa al imputado de cualquiera de las Leyes indicadas. (Texto agregado por Ley 7.231)

Artículo 5. - La Suprema Corte dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este código.

TITULO II



ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO



Capítulo 1

ACCION PENAL

Artículo 6. - La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.

Artículo 7. - Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá iniciar si el ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor o guardador, no formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla. Será considerado guardador quien tenga el menor a su cuidado por cualquier motivo.

La instancia privada se extenderá de derecho a todos los que hayan participado en el delito.

Artículo 8. - La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que se establece.

Artículo 9. - Si el ejercicio de la acción penal dependiera de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previo, se observarán las condiciones y los límites establecidos por la ley.

Artículo 10. - Los tribunales deberán resolver, conforme a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

Artículo 11. - Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley , el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme; ésta tendrá autoridad de cosa juzgada.

Artículo 12. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe.

Si el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de Instrucción, procederá recurso de apelación.

Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público, citadas todas las partes interesadas.

Artículo 13. - La suspensión del proceso se hará efectiva sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción. Una vez resuelta, se ordenará la libertad del imputado.



TEXTO INCORPORADO POR LA LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99

Artículo 10- Querellante particular.

El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrán formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.

El mismo derecho tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos, que en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que lesionan intereses difusos.

En todos los casos el tribunal interviniente podrá ordenar la unificación de personería si la cantidad de sujetos querellantes dificultare la agilidad del proceso.

(Concs. Art. 7° CPP Cba.; Art. 75 segunda parte CPP C. Rica) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).



TEXTO INCORPORADO POR LA LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99

Sección Cuarta

Criterios de oportunidad y actuación encubierta

Artículo 26- Principio de oportunidad.

El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.

No obstante, el representante del Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal que se suspenda total o parcialmente, la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho cuando:

2) Se haya producido la solución del conflicto, lo que se acreditará sumariamente. En caso de delitos originados en conflictos familiares, intervendrán los mediadores, tanto para la solución del mismo, como para el control de ella;

3) En los casos de suspensión del juicio a prueba;

4) En el juicio abreviado;

5) En los supuestos de los parágrafos siguientes:

A toda persona que se encuentre imputada, o que estime pueda serlo, si durante la substanciación del proceso, o con anterioridad a su iniciación:

a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el enjuiciamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación;

b) Aportare información que permita secuestrar los instrumentos, o los efectos del delito, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes del mismo; se dispondrá:

1. Su libertad, con los recaudos del artículo 280 de este Código, a cuyo efecto deberá considerarse la graduación penal del artículo 44 y pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal Argentino;

2. En caso de disponerse su prisión preventiva, se lo internará en un establecimiento especial, o se aplicará el artículo 300;

3. El Tribunal pedirá al Poder Ejecutivo la conmutación o su indulto, conforme a las pautas del apartado uno que antecede.

A los fines de la suspensión o prosecución de la persecución penal se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización delictiva, o evitar el daño, o la reparación del mismo.

Bajo tales supuestos el Tribunal podrá suspender provisionalmente el dictado de su prisión preventiva.

La solicitud de todo lo aquí dispuesto deberá formularse por escrito o verbalmente ante el Tribunal, el que resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio de la investigación.(Concs. Art. 22 CPP Costa Rica; Ley Nº 23.737) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).

Artículo 27- Efectos del Criterio de Oportunidad.

Si el Tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de oportunidad, se produce la suspensión de la persecución penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso.

Si la decisión se funda en la insignificancia, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.

El imputado puede oponerse a la suspensión y solicitar que continúe el trámite de la causa.

Si se produjere la reiteración de un ilícito, el Fiscal de Instrucción podrá solicitar al Tribunal que se deje sin efecto la suspensión dispuesta. (Concs. Art. 23 CPP Costa Rica).(TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).

Artículo 28- Plazo para solicitar criterios de oportunidad.

Los criterios de oportunidad podrán solicitarse durante la sustanciación de la causa, y hasta la citación a juicio (artículo 364), con excepción del juicio abreviado final (artículo 418). (Concs. Art. 24 CPP Costa Rica). (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).

Artículo 29- Actuación encubierta. Investigación bajo reserva.

Actuación encubierta.

El Fiscal de Instrucción podrá, por resolución fundada, de manera permanente o durante una investigación, por un delito con pena mayor de tres años, autorizar que una persona, o miembro de la policía, actuando de manera encubierta a los efectos de comprobar la comisión de algún delito o impedir su consumación, o lograr la individualización o detención de los autores, cómplices o encubridores, o para obtener o asegurar los medios de prueba necesarios, se introduzca como integrante de alguna organización delictiva, o actúe con personas que tengan entre sus fines la comisión de delito y participe de la realización de algunos de los hechos previstos en el Código Penal y leyes especiales de este carácter.

La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.

La información que el agente encubierto vaya logrando será puesta de inmediato en conocimiento del Fiscal de Instrucción.

La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas de protección necesarias.

El agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro; al momento de resolver sobre su situación procesal, el Fiscal de Instrucción deberá analizar si el agente encubierto ha actuado o no conforme al artículo 34 inc. 4) del Código Penal Argentino, en virtud de las instrucciones recibidas al momento de su designación; y decidirá en consecuencia.

Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al magistrado interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda.

Si el caso correspondiere a previsiones del primer párrafo de este artículo, el Fiscal de Instrucción resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, sin perjuicio de las medidas protectivas que para el mismo, y/o su familia, y/o bienes deberán disponerse, tendrá derecho a seguir percibiendo su remuneración bajo las formas que el Fiscal de Instrucción señale tendientes a la protección del agente. Si se tratare de un particular, percibirá una retribución similar a la de un agente público, conforme al criterio anteriormente expuesto.

Investigación bajo reserva.

El Fiscal podrá autorizar la reserva de identidad de uno o más investigadores de la Fiscalía, cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación, por un período de tres meses, el que podrá extenderse hasta seis meses.

Concluido el plazo, el Fiscal elaborará una conclusión sobre la investigación, y si se advierte la probable comisión de delito, revelará la identidad de los investigadores de ser necesario y dará inicio a la investigación penal preparatoria conforme la norma del Art. 313 y concordantes. En caso contrario archivará las actuaciones.

El Fiscal será responsable directo de los investigadores.

(Concs. Ley Nº 23737; Art. 335 Anteproyecto CPP de la Provincia. Del Neuquén). (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).

Sección Quinta

Suspensión del procedimiento a prueba

Artículo 30- Procedencia.

El imputado de un delito de acción pública, podrá solicitar la suspensión del procedimiento o juicio a prueba, cuando sea de aplicación el artículo 26 del Código Penal.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño, en la medida de lo posible, si la víctima se hubiera constituido como actor civil. Ello no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El Magistrado decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del procedimiento o juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio, o la continuación del procedimiento.

El imputado deberá abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera la condena.

No procederá la suspensión a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese sido el autor o partícipe en cualquier grado, respecto al delito investigado.

La suspensión podrá solicitarse en cualquier estado de la causa y hasta la citación a juicio (Art. 364). La suspensión no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los Tribunales respectivos.

Si hubiera prueba importante a producir, o que sea necesario resguardar, el Ministerio Público tomará las medidas pertinentes en previsión de la revocación de la suspensión.

(Conc. Art. 25 CPP Costa Rica; Art. 3 Ley Nº 24316) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).

Artículo 31- Condiciones por cumplir durante el período de prueba.

El tribunal fijará el plazo de prueba conforme a las disposiciones del Código Penal Argentino, determinando las reglas a que deberá someterse el imputado. Sólo a proposición del mismo, el Tribunal podrá imponer otras reglas de conducta cuando estime que resultan razonables.

(Conc. Art. 26 CPP C. Rica) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).

Artículo 32- Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba.

El Tribunal deberá explicarle personalmente al imputado las condiciones que deberá cumplir durante el período de prueba y las consecuencias de incumplirlas. Dispondrá también las medidas de vigilancia y cumplimiento de las condiciones.

(Conc. Art. 27 CPP C. Rica) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).



Capítulo 2



ACCION CIVIL

Artículo 14. - La acción civil para la restitución de la cosa obtenida o la indemnización del daño causado directamente por el delito, podrá ser ejercida por el damnificado o, en los límites de su cuota hereditaria, sus herederos, o por los representantes legales o mandatario de ellos, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.

Artículo 15. - La acción civil deberá ser ejercida por el Ministerio Público:

1º) Cuando la Provincia aparezca como perjudicada por el delito.

2º) Cuando el titular de la acción, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio.

3º) Cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la representación del Ministerio Pupilar.

Artículo 16. - La acción civil podrá ser ejercida sólo cuando esté pendiente la acción penal; pero la absolución del imputado no impedirá que el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia, ni la ulterior extinción de la penal, cuando se interponga recurso de casación, impedirá que la Suprema Corte decida sobre la misma.

Artículo 17. - Si la acción penal no pudiere proseguir por rebeldía o locura del imputado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.



TITULO III



EL JUEZ



Capítulo 1



JURISDICCIÓN

Artículo 18. - La jurisdicción penal se ejercerá por los jueces y tribunales que la Constitución y la ley instituyen, se extenderá al conocimiento de los delitos o faltas cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar, y será improrrogable.

Artículo 19. - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción nacional o militar, el orden de juzgamiento se regirá por ley nacional. Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos.

Artículo 20. - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de otra provincia, primero será juzgado en Mendoza si el delito imputado fuere de mayor gravedad, salvo que el tribunal estimare conveniente diferir su decisión y suspender el trámite del proceso hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción. Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos.

Artículo 21. - Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o menor.

El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.



Capítulo 2



COMPETENCIA

Sección 1ª

COMPETENCIA MATERIAL

Artículo 22. - La Suprema Corte juzgará de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 23. - El tribunal que hubiere dictado sentencia en la causa conocerá excepcionalmente del recurso de revisión, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna y la pena impuesta no exceda del máximo admitido en la nueva ley.

Artículo 24. - La Cámara en lo Criminal juzgará:

1º) En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

2º) De los recursos contra las resoluciones del Juez de Instrucción.



TEXTO INCORPORADO POR LA LEY 6730, vigente desde 30/12/99 y modificado por ley 7116, vigente desde el 12/8/2003.

Artículo 45- Regla: Salas Unipersonales.

Excepto lo previsto en el Artículo 46, a los fines del ejercicio de su competencia, la Cámara en lo Criminal se dividirá en tres (3) Salas Unipersonales, las que procederán de acuerdo con las normas del juicio común; asumiendo la jurisdicción, respectivamente cada uno de los Vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél. (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99). Corresponderá a las Salas Unipersonales, salvo la complejidad del caso o que el interesado solicite la Jurisdicción en Colegio, el ejercicio de la competencia atribuida a la Cámara de Apelación, en las circunscripciones donde estos Tribunales no se hubiesen establecido. (TEXTO AGREGADO POR LEY 7116 vigente desde el 12/8/2003) (Concs. Art. 34 bis CCP Cba.)

Artículo 46- Excepción: Jurisdicción en Colegio.

No obstante lo previsto en el artículo anterior, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos:

1) Cuando se tratare de causas complejas, a criterio del Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 364, segunda parte.

2) Si la defensa del imputado se opusiere al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, a tenor de lo establecido en el Artículo 364. (Concs. Art. 34 ter CPP Cba.) (TEXTO LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99).

Artículo 25. - El Juez de Instrucción investigará los delitos por los cuales proceda instrucción formal, y decretará las medidas que correspondan durante la información sumaria previa a la citación directa.

NOTAS DE LA COMISION LEY Nº 2.624: La Ley Nº 2.205, ha modificado en líneas generales el texto del art. 26, a cuyo efecto se transcribe íntegramente el texto de su art. 1º, que dice así: "Deróganse las siguientes disposiciones del Código Procesal Penal Ley Nº1.908: apartado a) del inc. 1º del art. 26; primer apartado del art. 28, en cuanto atribuye jurisdicción a los jueces de paz letrados para entender en los juicios correccionales como jueces de sentencia; la que corresponderá a los jueces de instrucción y correccional, conforme al art. 26 de la citada Ley; primer párrafo del art. 29, y los artículos 470, 471, 472 y 473."

-Véase Ley 2.205 y el art. 21 de la Ley 2.142.

Artículo 26. - (Ley Nº 7.280 - art 2°) El Juez Correccional juzgará en única instancia:

  1. De los delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de tres (3) años o con multa o inhabilitación.
  2. De los delitos culposos cualquiera sea su pena.
  3. De los delitos de acción privada

Artículo 27. - No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el Juez de Menores investigará y juzgará, en única instancia:

1º) De los delitos y faltas imputados a menores que a la fecha en que se promueve la acción no tengan más de dieciocho años, cuando la Ley establezca para la infracción una pena que no exceda de tres años de prisión, salvo que el imputado sea mayor de veinte años a la fecha del juicio, o que en la comisión del delito hubiere intervenido un mayor de dieciocho;

2º) De los casos en que se deba resolver sobre la persona o los derechos de un menor en estado de orfandad, abandono material o peligro moral; o cuando se infrinjan, por los menores o sus padres, guardadores o terceros, las disposiciones referentes a la instrucción y al trabajo de aquéllos.

El Tribunal de Menores juzgará de los delitos reprimidos con pena que exceda, en su máximo, el límite fijado por el inciso 1º.

Artículo 28. - (Texto del primer apartado del art. 28 derogado por Ley 2.205, art. 1: Si en el territorio de su competencia no hubiere Juez Correccional, el Juez de Paz Letrado ejercerá jurisdicción en los casos que al primero le correspondan.) -

Si no hubiere Juez de Instrucción o de Menores, practicará, conforme al Art. 205, los actos urgentes que menciona el 192; mas podrá recibir declaraciones testificales bajo juramento. Remitirá las actuaciones al juez competente en el término que prescribe el 194.

NOTA DE LA COMISION LEY nº 2.624: Texto del artículo 1º de la Ley Nº 2.205, modificatorio del art. 28; "Art. 1º - Deróganse las siguientes disposiciones del Código Procesal Penal Ley Nº 1.908: Apartado a) del inciso 1º del artículo 26; Primer apartado del art. 28, en cuanto atribuye jurisdicción a los jueces de Paz Letrados para entender en los juicios correccionales como jueces de sentencia; la que corresponderá a los jueces de instrucción y correccional, conforme al artículo 26 de la citada..."

Artículo 29. - (El primer párrafo del artículo 29, ha sido derogado por el artículo 1 de la Ley 2.205, que dice así:

"Art. 1 º - Deróganse las siguientes disposiciones del Código Procesal Penal Ley Nº 1.908:apartado a) del inciso 1º del artículo 26; primer apartado del artículo 28, en cuanto atribuye jurisdicción a los jueces de Paz Letrados para entender en los juicios correccionales como jueces de sentencia; la que corresponderá a los jueces de instrucción y correccional, conforme al artículo 26 de la citada Ley; PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 29...")

NOTAS DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Texto del primer apartado del artículo 29, derogado por el art. 1º de la Ley Nº 2.205:

Art. 29. - Si en el territorio de su competencia no hubiere Juez de Paz Letrado, el Juez de Paz Lego juzgará de las faltas atribuidas al conocimiento de aquél, siempre que la pena máxima fijada por la ley no exceda de ocho días de arresto o cien pesos de multa.

(El segundo párrafo queda subsistente pero pierde sentido como consecuencia de la derogación del primero)

Asimismo, practicará las medidas preliminares de investigación con arreglo al artículo anterior.

Artículo 30. - Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para la infracción consumada y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.

Cuando la ley reprima la infracción con varias especies de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.

Artículo 31. - La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso, y el tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.

Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal podrá juzgar aún los delitos de competencia inferior.

Artículo 32. - La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un juez de competencia superior haya actuado en una causa atribuída a otro de competencia inferior.



Sección 2ª



COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 33. - Será competente el tribunal con asiento en el lugar donde la infracción se haya cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el del lugar donde cesó la continuación o la permanencia.

Artículo 34. - Si se ignorare el lugar en que se cometió la infracción, el tribunal del lugar en que se procedió al arresto será preferido al de la residencia del culpable, a no ser que este último hubiere proveído en la causa.

Cuando se dude con respecto a la jurisdicción en que se hubiere cometido el hecho, será competente el juez que primero prevenga en la causa.

Artículo 35. - En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir las actuaciones al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

Artículo 36. - La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos con anterioridad a ella.



Sección 3ª



COMPETENCIA POR CONEXION

Artículo 37. - Las causas serán conexas en los siguientes casos:

1º) Si los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distintos lugares o tiempos, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

2º) Si un delito hubiere sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

3º) Si a una persona se le imputaren varios delitos.

Artículo 38. - Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será competente:

1º) El tribunal competente para juzgar el delito más grave.

2º) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar del primer delito cometido.

3º) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado.

4º) En último caso, si no hubo detención, el que designe la Suprema Corte atenta la mejor y más pronta administración de justicia.

A pesar de la acumulación de causas, las actuaciones sumariales se recopilarán por separado.

Artículo 39. - La acumulación de causas no procederá cuando determine un grave retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Juez, de acuerdo con las normas del artículo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última sentencia.

Capítulo 3



RELACIONES JURISDICCIONALES



Sección 1ª



CUESTIONES DE JURISDICCION

Y DE COMPETENCIA

Artículo 40. - Siempre que dos jueces o tribunales se declaren simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Suprema Corte. Artículo 41. - El Ministerio Público y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el juez que consideren competente, o por declinatoria ante el juez que consideren incompetente.

El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.

Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.

Artículo 42. - La cuestión podrá ser promovida durante la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31, 35 y 407.

Artículo 43. - Cuando se promueva la inhibitoria, se observarán las siguientes normas:

1º) El tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Público por igual término.

2º) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante la Suprema Corte.

3º) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.

4º) El juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días al Ministerio Público y a las partes; su resolución será apelable conforme al inciso 2º), cuando haga lugar a la inhibitoria, caso en el cual los autos serán remitidos oportunamente al juez que la propuso, poniendo a su disposición el imputado y los elementos de convicción que hubiere.

5º) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Suprema Corte.

6º) Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá, sin más trámite y en el término de tres días, sostener su competencia o no; en el primer caso, remitirá los antecedentes a la Suprema Corte, y lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.

7º) El conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual término al Ministerio Público, remitiéndose inmediatamente la causa al tribunal competente.

Artículo 44. - La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 45. - Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:

a) Por el juez que primero conoció en la causa;

b) Si los dos jueces hubieren proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

Las cuestiones propuestas durante los actos preliminares del juicio, suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista en el art. 388.

Artículo 46. - Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.

Artículo 47. - Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, de otras provincias, de territorios o militares, se resolverán en cuanto no se oponga a la ley nacional, conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.



Sección 2ª



EXTRADICION

Artículo 48. - Los jueces o tribunales pedirán la extradición de los imputados o condenados que se encuentran en la Capital Federal, en otras provincias o en los territorios nacionales, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.

Artículo 49. - Si el imputado o condenado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes, o al principio de reciprocidad, o a las costumbres internacionales.

Artículo 50. - Los pedidos de extradición formulados por otros jueces serán diligenciados inmediatamente, previa vista por veinticuatro horas al Ministerio Público, siempre que reúnan los requisitos del artículo 48. Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del juez requirente.

Capítulo 4



INHIBICION Y RECUSACION

Artículo 51. - El juez deberá inhibirse de conocer en la causa, remitiéndola al que corresponda, si fuere el caso, cuando exista uno de los siguientes motivos:

1º) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o si hubiere actuado como perito o conocido el hecho como testigo.

2º) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3º) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con algún interesado.

4º) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.

5º) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

6º) Si él o sus parientes, dentro de los grados expresados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

7º) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituídos por sociedades anónimas.

8º) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.

9º) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados lo hubiere acusado ante el Jurado de Enjuiciamiento.

10º) Si hubiere dado consejos o hubiere manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a uno de los interesados.

11º) (Ley Nº 2.731, Art. 2º). Si tuviera amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los imputados o con alguna de las partes que actúan como actor civil.

NOTA DE LAS COMISION LEY Nº 2.624: Texto del inciso 11) originario, sustituido por el art. 2º de la Ley Nº 2.731: su opinión sobre el proceso a uno de los interesados.

1º) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

12º) Si él, su esposa, padres o hijos hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor.

Artículo 52º - No obstante el deber de inhibición establecido en el artículo anterior, las partes podrán pedir que el juez siga entendiendo en el proceso, siempre que el motivo de la inhibición no sea alguno de los que contienen los cuatro primeros incisos.

Artículo 53º - (Ley 2.731, Art. 2º). Se entiende por interesados, en los casos a que se refiere a ellos en forma expresa el artículo 51º, al imputado, al ofendido o damnificado y el civilmente responsable, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.

NOTA DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Texto del artículo 53 originario sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 2.731:

ART. 53º - A los fines del Art. 51, se consideran interesados, el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente responsable, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.

Artículo 54º - Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez sólo cuando exista un motivo de inhibición de los enumerados en el artículo 51º.

Artículo 55º - La recusación deberá ser propuesta, bajo pena de inadmisibilidad; por escrito, con indicación de los motivos en que se fundare y de sus pruebas. Los testigos que se ofrezcan no podrán ser más de cuatro.

Artículo 56º - La recusación sólo podrá ser propuesta, bajo pena de inadmisibilidad: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación establecido por el artículo 385, salvo que se produzcan ulteriores integraciones del Tribunal, caso en que la recusación deberá ser interpuesta tan luego de ser aquélla notificada; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.

Artículo 57º - Si el juez recusado admitiere la verdad de los motivos que se invocan, no intervendrá más en la causa. En caso contrario y con su informe, la recusación se sustanciará por cuerda separada. El incidente será resuelto sin tardanza, previa una audiencia en que se recibirá la prueba y se oirá a las partes, sin recurso alguno.

La Cámara en lo Criminal, juzgará la recusación de los Jueces de Instrucción, de Menores y Correccionales; los tribunales colegiados, debidamente integrados, la de sus miembros.

Artículo 58. - Si el juez de instrucción fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán nulos, cuando lo pidiere el recusante en la primera oportunidad.

Artículo 59. - La recusación de los Jueces de Paz Letrados, cuando actúan como jueces correccionales, será resuelta por la Cámara en lo criminal, y la de los Jueces de Paz Legos, en el mismo caso, por el Juez Correccional o de Paz Letrados más próximos. Cuando practiquen actos de instrucción o diligencias comisionadas resolverá el juez o tribunal que conozca en la causa.

Artículo 60. - Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 51, y el tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

Artículo 61. - Producida la inhibición o aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que las determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

TÍTULO IV



EL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 62. - El Ministerio Público promoverá y ejercitará la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigirá la policía judicial, y practicará la información sumaria previa a la citación directa.

Artículo 63. - Además de las funciones generales acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre información o coadyuve con él incluso durante el debate.

b) Cuando esté en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le sea imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

Artículo 64. - El Agente Fiscal actuará ante los jueces de instrucción y de menores, practicará la información sumaria y cumplirá la función atribuída por el artículo anterior.

Artículo 65. - Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates, y por escrito en los demás casos.

Artículo 66. - En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al juez por el artículo 117.

Artículo 67. - Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8º y en el 10º del artículo 51.

La recusación, en caso de no ser aceptada la verdad del motivo invocado, será resuelta en juicio oral y sumario por el tribunal ante el cual actúe el funcionario recusado; y durante la información sumaria, por el Juez de Instrucción.



TÍTULO V



PARTES Y DEFENSORES



Capítulo 1



EL IMPUTADO

Artículo 68. - Los derechos que este código acuerda al imputado podrá hacerlos valer el que sea detenido o indicado como partícipe de una infracción penal en cualquier acto del proceso.

Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al magistrado competente.

Artículo 69. - La identificación del imputado se practicará, en la primera oportunidad y en todo caso después de su indagatoria, por las condiciones personales que suministre, y, mediante la oficina técnica respectiva, por sus impresiones digitales y señas particulares.

Si se negare a dar sus condiciones personales o las diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos, o por otros medios que se juzgaren convenientes.

Artículo 70. - Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

Artículo 71. - Si el imputado fuere sometido a la medida provisional del artículo 316, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Defensor de Pobres y Ausentes, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Si el imputado fuera menor de dieciocho años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.

Artículo 72. - Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del imputado, el juez ordenará la suspensión de la causa y la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo.

La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga la causa contra los coprocesados.

Si el imputado curare, la causa continuará.

Artículo 73. - El imputado será sometido a examen mental siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando sea sordomudo, menor de dieciocho años o mayor de setenta años.





Capítulo 2



EL ACTOR CIVIL



Artículo 74. - Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de las acciones civiles.

Artículo 75. - (Ley 2.731, Art. 2º). - La constitución del actor civil se hará, personalmente o por mandatario con poder general para juicios o con poder especial, mediante un escrito que exprese bajo pena de inadmisibilidad: las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos que la fundan.

NOTAS DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Texto del artículo 75, modificado por el art. 2º de la Ley Nº 2.731:

ART. 75º - La constitución del actor civil se hará, personalmente o por mandatario especial, mediante un escrito que exprese, bajo pena de inadmisiblidad: las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos que la fundan.

Artículo 76. - La constitución procederá aún cuando no se haya individualizado el imputado. Si hubiere varios imputados y civilmente responsables, la acción podrá ser dirigida contra uno o varios de ellos; pero si el actor no mencionare a ninguno, se entenderá que la dirige contra todos.

Artículo 77. - Deberá hacerse la constitución: cuando se proceda por instrucción formal, antes de su clausura; cuando se proceda por citación directa, ante el Agente Fiscal y hasta el requerimiento de citación a juicio.

En el segundo caso, el Fiscal se limitará a ordenar las notificaciones que correspondan y a pedir el embargo de bienes.

Artículo 78. - El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar la existencia del hecho delictuoso, el daño que pretenda haber sufrido y la responsabilidad civil del imputado y del tercero que intervenga.

Artículo 79. - La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente responsable que se demandare, y producirá efectos a partir de la última notificación.

En el caso del artículo 76, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice el imputado.

Artículo 80. -Cuando se proceda por instrucción formal, los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los tres días a contar de su respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad, podrá hacerlo dentro de dicho término a contar de su citación o intervención.

Artículo 81. - La oposición seguirá el trámite de las excepciones; pero si por el momento de ser deducida aquél retardare la clausura de la instrucción, el juez podrá diferirla para la etapa preliminar del juicio. Artículo 82. - (Ley 2.608, Art. 5º).- Cuando se proceda por citación directa, la oposición prefijada podrá deducirse, bajo pena de caducidad, ante el tribunal de juicio y dentro del término de cinco días a contar de que el recurrente sea citado conforme al artículo 385; y el incidente seguirá el trámite establecido en el anterior.

NOTAS DE LA COMISIÓN LEY Nº 2.624: Texto del artículo 5º de la Ley Nº 2.608:

"Art. 5º: Modifícase el art. 82, sustituyendo donde dice: "y dentro del término de tres días...", por la expresión: "... y dentro del término de cinco días...".

- Texto del art. 82, primitivo, modificado por el art. 5º de la Ley Nº. 2.608:

ART. 82º - Cuando se proceda por citación directa, la oposición prefijada podrá deducirse, bajo pena de caducidad, ante el tribunal de juicio y dentro del término de tres días a contar de que el recurrente sea citado conforme al art. 385; y el incidente seguirá el trámite establecido en el anterior.

Artículo 83. - Cuando no se deduzca oposición en las oportunidades que establecen los Arts. 80 y 82, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto por el siguiente.

La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidos en el debate.

Artículo 84. - Durante la instrucción formal o los actos preliminares del juicio, el tribunal podrá rechazar o excluir de oficio al actor civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participación haya sido concedida al resolverse un incidente de oposición.

Artículo 85. - La resolución que rechace la constitución del actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.

Artículo 86. - El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que su intervención haya ocasionado.

(El segundo párrafo fue suprimido por la ley 2.608, art. 3º).

NOTAS DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Artículo 3º de la Ley Nº 2.608:

- Texto del párrafo segundo del artículo 86, suprimido por el art. 3º de la Ley Nº 2.608:

Se considerará desistida la acción civil cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente.

Artículo 87. - El desistimiento importa renuncia de la acción civil.

Artículo 88. - La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo.

Artículo 89. - Cuando el Ministerio Público ejerza la acción civil, en el requerimiento de elevación o citación a juicio deberá expresar los motivos en que la funda; se observará lo dispuesto en el artículo 79; y los demandados no podrán oponerse a la acción sino en la oportunidad prevista por el artículo 425.

Artículo 89 bis.- (Ley Nº 6.080/93, art. 1º) Derechos de la Víctima del Delito. La víctima del delito tendrá derecho a:

a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.

b) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil.

c) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.

d) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad real de lo ocurrido.

e) A la protección de la integridad física y moral inclusive de su familia.

Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima.

La obligación dispuesta en el párrafo anterior para el órgano judicial competente, deberá ser cumplimentada igualmente por el funcionario policial en la primera diligencia en la que intervenga la víctima.(Párrafo agregado por ley Nº 6.430/96, art.1º).-

Capítulo 3



EL CIVILMENTE RESPONSABLE

Artículo 90. - Las personas que según las leyes civiles respondan indirectamente por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso.

Artículo 91. - Esta citación podrá hacerse en la oportunidad que señala el artículo 77, a solicitud de quien ejerza la acción civil, y de ella deberá notificarse al imputado.

Artículo 92. - La citación contendrá el nombre y domicilio del solicitante, el nombre o la designación del citado, según se trate de una persona física o jurídica, y la indicación del proceso en que se deba comparecer.

Artículo 93. - Será nula esta citación cuando contenga omisiones o errores esenciales que hayan podido perjudicar la defensa del civilmente responsable, restringiéndole la audiencia o la prueba.

Esta nulidad no influirá en la marcha del proceso ni perjudicará el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.

Artículo 94. - Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente responsable podrá comparecer voluntariamente hasta el tercer día subsiguiente al decreto de citación a juicio.

Esta participación deberá solicitarse en la forma que establece el artículo 75, y el decreto que la acuerde será notificado al Ministerio Público y a las partes.

Artículo 95. - La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención del civilmente responsable.

Artículo 96. - A la intervención del civilmente responsable podrán oponerse el citado o quien, sin haber pedido su citación, ejerza la acción civil.

Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidades y términos establecidos para oponerse a la constitución del actor civil.

Artículo 97. - Serán también aplicables con respecto al civilmente responsable los artículos 83 y 84; pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste no podrá intentar nueva acción contra aquél.

Artículo 98. - El civilmente responsable gozará, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para su defensa; pero su rebeldía no suspenderá el juicio, debiéndosele nombrar defensor de oficio.



(TEXTO INCORPORADO POR LA LEY 6730, t.o. 7007, vigente desde 30/12/99).

Capítulo 6

Citación en Garantía del Asegurador

Artículo 128- Derecho.

El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrán pedir la citación en garantía del asegurador de los dos últimos.. (Concs. Art. 115 CPP Cba.)

Artículo 129- Carácter.

La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables. (Concs. Art.116 CPP Cba.)

Artículo 130- Oportunidad.

El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir la citación en la oportunidad prevista en el artículo 112. (Concs. Art. 117 CPP Cba.)



Capítulo 4



DEFENSORES Y MANDATARIOS



Artículo 99. - El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de la matrícula; podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.

Artículo 100. - El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por más de dos abogados.

Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará términos ni trámites.

Artículo 101. - La aceptación del cargo de defensor del imputado, será obligatoria para los abogados de la matrícula cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Pobres y Ausentes.

Artículo 102. - Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el tribunal nombrará en tal carácter al Defensor de Pobres y Ausentes, salvo que lo autorice a defenderse personalmente o se trate de un juicio por faltas.

( Ver en Apéndice Ley Nº 6089/93, sobre las obligaciones de los Defensores Oficiales).

Artículo 103. - La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

Artículo 104. - La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias conforme a los artículos 102 y 209.

Artículo 105. - En las causas por delitos o faltas reprimidos sólo con multa o inhabilitación, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. El juez, no obstante, podrá requerir la comparencia personal.

Artículo 106. - El actor civil y el civilmente responsable podrán estar en el proceso personalmente o por mandatario especial, y con la asistencia de un abogado. Cuando actúe un procurador el patrocinio letrado será obligatorio.

Artículo 107. - Los defensores de las partes podrán designar sustitutos para los casos de impedimento legítimo.

En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de término o audiencia.

Artículo 108. - En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor de Pobres y Ausentes, y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes del debate o durante él, el defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que dejará subsistente la del defensor oficial.

El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

Artículo 109. - El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta de quinientos pesos, sin perjuicio de que la Suprema Corte decrete la suspensión de hasta por dos meses, según la gravedad de la infracción.

El abandono constituye falta grave y obliga al que incurra en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.

Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente. Sólo será apelable ante la Cámara la resolución de los jueces unipersonales.



TEXTO INCORPORADO POR LA LEY 6730, t.o. Ley 7007, vigente desde 30/12/99

Capítulo 2

Querellante Particular

Artículo 103- Instancia y Requisitos.

Las personas mencionadas en el artículo 10 podrán instar su participación en el proceso -salvo en el incoado contra menores- como querellante particular.

Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescrito por la Ley.

La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder general o especial, que podrá ser otorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:

3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere.

4) La petición de ser tenido como parte y la firma. (Conc. Art. 91 CPP Cba.; Art. 72, 75 y 76 CPP C. Rica - parcial)

Artículo 104- Oportunidad. Trámite.

La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura.

Se le deberá notificar al imputado, quien podrá oponerse en el término de tres días.

El pedido será resuelto por decreto fundado por el Fiscal de Instrucción, en el término de tres días.

(Conc. Art. 92 CPP Cba.; Art.77 CPP Costa Rica).

Artículo 105- Rechazo.

Si el Fiscal rechazara el pedido de participación del querellante particular o la oposición del imputado, éstos podrán ocurrir ante el Juez de Garantías, quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable. (Conc. Art. 93 CPP Cba.; Art. 77 CPP Costa Rica -parcial-).

Artículo 106- Facultades y Deberes.

El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código.

La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.

En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado.

En los casos que se resuelvan conforme al Art. 26, podrá intervenir, sin facultad de recurrir. (Conc. Art. 94 CPP Cba.; Art. 80 CPP C. Rica)

Artículo 107- Renuncia.

El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado.

Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones. (Conc. Art. 95 CPP Cba.; Art. 78 y 79 CPP. C. Rica)



TÍTULO VI



ACTOS PROCESALES



Capítulo 1



DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 110. - En los actos procesales deberá usarse el idioma castellano, bajo pena de nulidad.

Artículo 111. - El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. Primero será invitado a manifestar cuanto conozca sobre ello, y después, si fuere necesario, se le interrogará.

Las preguntas que se le formulen no serán capciosas o sugestivas.

Artículo 112. - Para hacer jurar y examinar a un sordo se le presentarán por escrito la fórmula del juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y responda oralmente; si se tratara de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren darse a entender por escrito, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

Artículo 113. - Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumpla. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la requiera.

Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo existirá cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.

Artículo 114. - Los actos procesales deberán cumplirse en día y horas hábiles, excepto los de instrucción; pero el tribunal podrá habilitar todos los inhábiles que estime necesarios para evitar dilaciones perjudiciales.

Artículo 115. - Cuando se requiera juramento, éste será recibido, según corresponda, por el juez o por el Presidente del tribunal, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien se hallará de pie, será instruído de las penas correspondientes al falso testimonio y prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro".

Artículo 116. - No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho años de edad, ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de alienación mental o de inconsciencia.



Capítulo 2



ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 117. - En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

Artículo 118. - El tribunal será asistido por el secretario en el cumplimiento de sus actos, salvo las resoluciones.

Artículo 119. - Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto y decreto.

Sentencia es la decisión que después del debate pone término al proceso.

Auto es la decisión pronunciada a instancia de parte o de oficio, en el curso de la instrucción, del juicio o de la ejecución, sobre un incidente o artículo del proceso, salvo las excepciones que se establecen.

Decreto es la decisión pronunciada en el curso del proceso, fuera de los casos mencionados en los apartados anteriores, o en aquellos en que esta forma sea especialmente prescripta por la ley.

Las copias de las sentencias y los autos serán protocolizadas por el Secretario.

Artículo 120. - Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad; los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando se exija expresamente.

Artículo 121. - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que actúe; las primeras con firma entera y los segundos con media firma. Los decretos, en esta última forma, por el juez o el Presidente del Tribunal.

La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el artículo 431.

Artículo 122. - Dentro del término de tres días de dictadas, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del Fiscal o de las partes, cualquier error u omisión material contenidos en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial.

La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Artículo 123. - Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra cosa; y las sentencias en las oportunidades que establecen los artículos 432 y 515.

Artículo 124. - Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres días no la obtuviere podrá denunciar el retardo a la Suprema Corte, la que, previo informe del juez proveerá enseguida lo que corresponda, ejercitando las facultades de superintendencia.

Artículo 125. - En caso de que la demora a que se refiere el artículo anterior sea imputable al Presidente de la Suprema Corte, la queja podrá formularse ante este tribunal; y si lo fuere a la Corte, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.

Artículo 126. - Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Artículo 127. - Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.

A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

Artículo 128. - Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, recibiendo las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido; y cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.

Artículo 129. - El tribunal ordenará la expedición de copias e informes siempre que sean solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

Artículo 130. - Si durante el proceso el tribunal tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

Capítulo 3

SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS

Artículo 131. - Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

Artículo 132. - Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la cual prestará sin tardanza la cooperación o expedirá los informes que le soliciten.

Artículo 133. - Los exhortos a tribunales extranjeros se dirigirán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados internacionales.

Artículo 134. - Los tribunales diligenciarán exhortos de tribunales extranjeros en los casos y modos establecidos por los tratados internacionales y por las leyes del país.

Artículo 135. - Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo, previa vista fiscal, y siempre que no perjudiquen a la jurisdicción del tribunal. Si procedieren del extranjero, serán mandados a cumplir por la Suprema Corte.

Artículo 136. - Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el juez exhortante podrá dirigirse a la Suprema Corte, la cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la Provincia el juez exhortado.

Artículo 137. - El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un juez inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.

Capítulo 4



ACTAS

Artículo 138. - Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso o cumplan una investigación preliminar, labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.

Artículo 139. - ( Ley Nº 4.607,art.1º) Para labrar un acta, el Juez será asistido por el Secretario; el Fiscal, por el Secretario, un auxiliar o un oficial de policía; el Juez de Paz y los oficiales o auxiliares de policía, por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial .

Artículo 140. - Las actas deberá contener: la fecha; su objeto; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas y si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; y si fueron dictadas por los declarantes.

Concluída o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.

La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.

Artículo 141. - Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea una persona de su confianza, lo cual se le hará saber, bajo pena de nulidad.





Capítulo 5



NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS

Artículo 142. - Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes corresponda dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Artículo 143. - Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el empleado del tribunal que especialmente se designe o los receptores.

Cuando la persona que deba notificarse esté fuera de la sede del tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.

Artículo 144. - Los fiscales y defensores serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, personalmente o en el domicilio constituído.

Si el imputado estuviere preso será notificado en la oficina, haciéndosele comparecer, o en el lugar de su detención, si esto se estimare más conveniente.

Las personas que no tuvieren domicilio constituído en el proceso, serán notificadas en su domicilio, residencia o lugar donde se hallaren.

Artículo 145. - Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del tribunal.

Artículo 146. - Si la parte tuviere en el proceso defensor o mandatario, a éstos se le harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan también la notificación de aquélla.

Artículo 147. - La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

Artículo 148. - Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, hará entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso, pondrá constancia de ello, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia firmando conjuntamente con el notificado.

Cuando la persona que se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años que residan allí, prefiriendo a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a los empleados, dependientes o sirvientes. Si no se encontrara alguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.

Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre y firma, ella será fijada, lo que se hará constar, en la puerta de la casa o habitación donde deba practicarse el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.

Si la persona requerida no supiera o no pudiera firmar, lo hará un testigo a su ruego.

Artículo 149. - Cuando se ignore el lugar donde reside la persona de que se trata, la notificación se hará por edictos que se publicarán durante diez días en un diario de circulación, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Artículo 150. - Cuando la notificación se haga personalmente, en la oficina o en el despacho del fiscal o defensor, se hará mediante constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el notificado y el encargado de la diligencia.

Artículo 151. - En caso de disconformidad entre la copia y el original , hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Artículo 152. - La notificación será nula:

1º) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

2º) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.

3º) Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia;

4º) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.

Artículo 153. - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el juez ordenará su citación. Ésta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente; pero en la cédula se indicarán: el tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

Artículo 154. - Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía Judicial, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado; se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública, a no mediar causa justificada.

El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que cause, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Artículo 155. - Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

Artículo 156. - Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.

El secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente, y firmada por él y el interesado.

Artículo 157. - Cuando no se encontrare la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme al artículo 148, y el término de la vista correrá desde esa fecha.

El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que falte para el vencimiento del término.

Artículo 158. - Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días.

Artículo 159. - Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el tribunal librará orden inmediata al Oficial de Justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizando a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.

Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimientos por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de veinte a doscientos pesos, sin perjuicio de la detención y el procesamiento que correspondan.

Artículo 160. - Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.



Capítulo 6



TÉRMINOS

Artículo 161. - Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Éstos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil

Artículo 162. - (Ley 2.608, Art. 6º). - Para los términos se computarán únicamente los días hábiles, con excepción de los incidentes de excarcelación que serán continuos.

NOTAS DE LA COMISIÓN LEY Nº 2.624: Texto del art. 162, primitivo, modificado por el art. 6º de la Ley Nº 2.608:

ART. 162º - Los términos son continuos y en ellos se computan los días feriados, salvo el receso de los tribunales.

Si el término venciere en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.

Artículo 163. - Los términos dispuestos a favor del Ministerio Público y las partes son perentorios e improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptúan.

Artículo 164. - Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante la primera hora del día hábil siguiente.

Artículo 165. - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se haya establecido un término, podrán pedir o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.



Capítulo 7



REBELDÍA DEL IMPUTADO

Artículo 166. - Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia.

Artículo 167. - Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto, y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.

Artículo 168. - La declaración de rebeldía no suspenderá el curso del sumario. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde, y continuará para los demás imputados presentes.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.

Artículo 169. - La declaración de rebeldía importará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.

Artículo 170. - Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

Capítulo 8

NULIDADES



Artículo 171. - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Artículo 172. - Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1º) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;

2º) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;

3º) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

Artículo 173. - El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente; si no lo fuere podrá declararla a petición de parte, salvo las nulidades previstas en el inciso 3º del artículo anterior, que lo serán de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siempre que importen una violación de las normas constitucionales.

Artículo 174. - Excepto los casos del precitado inciso 3º, sólo podrá oponer la nulidad el Ministerio Público y las partes que no la hayan causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

Artículo 175. - Las nulidades deberán oponerse:

1º) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido por el artículo 385, por medio de escrito fundado;

2º) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate;

3º) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto;

4º) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia o en el alegato.

El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.

Artículo 176. - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este código, salvo las previstas en el inciso 3º) del artículo 172, cuando impliquen una violación del derecho constitucional.

Las nulidades quedarán subsanadas:

1º) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente;

2º) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3º) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Artículo 177. - La nulidad de un acto, cuando sea declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.

Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.

El tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la renovación o ratificación de los actos anulados.

Artículo 178. - Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas de la Suprema Corte.



LIBRO SEGUNDO



INSTRUCCIÓN



TÍTULO I



ACTOS INICIALES



Capítulo 1

DENUNCIA

Artículo 179. - Toda persona que se pretenda lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar.

Artículo 180. - La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder.

La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga, ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Cap. 4, Tit. VI del libro I.

En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

Sin perjuicio de ello, y a solicitud del mismo, deberá disponer el resguardo de su identificación hasta tanto diligencias del Ministerio Público y/o la defensa del imputado impongan la necesidad de su conocimiento. (Ley Nº 6.630,art.1º).

Artículo 181. - La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Artículo 182. - Cuando la denuncia sea formulada por el titular la acción civil, podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 15, inciso 2º.

Artículo 183. - Tendrán obligación de denunciar:

1º) Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones, adquieran conocimiento de un delito perseguible de oficio;

2º) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que profesen cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los envenenamientos y otros graves atentados personales que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

Artículo 184. - Nadie podrá formular denuncia contra su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.

Artículo 185. - El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia o falsedad.

Artículo 186. - El Juez de Instrucción que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y éste, dentro del término de veinticuatro horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento conforme al artículo 198, o pedirá que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.

La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder.

Si el fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción y el juez no estuviere conforme con ello, se procederá como dispone el artículo 370.

Artículo 187. - Cuando la denuncia sea presentada ante el Agente Fiscal y corresponda instrucción formal, éste formulará inmediatamente requerimiento ante el juez, y se procederá de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 188. - Cuando la denuncia sea hecha ante la policía judicial, ésta actuará con arreglo al artículo 194.



Capítulo 2



ACTOS DE LA POLICÍA JUDICIAL

Artículo 189. - La Policía Judicial deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública y las faltas, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas, a fin de dar base a la acusación. Más si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.

Artículo 190. - Serán oficiales auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerda tal carácter.

Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, en cuanto estarán obligados a cumplir las funciones que este código establece, los jefes, comisarios, subcomisarios y demás oficiales de la Policía Administrativa; y auxiliares, los sargentos, cabos, agentes y demás empleados de ella.

La Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial; y desde que ésta intervenga será su auxiliar, sin perjuicio de las órdenes directas que reciba de los jueces o fiscales.

Artículo 191. - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial dependerán de la Suprema Corte, y cumplirán sus funciones bajo la dirección y vigilancia del Ministerio Público, debiendo ejecutar también las órdenes de los jueces, tribunales y fiscales.

Los oficiales y agentes de la policía administrativa, en cuanto cumplan actos de Policía Judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces, tribunales y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que están sometidos.

Artículo 192. - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones:

1º) Recibir denuncias;

2º) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lleguen al lugar el juez o el Agente Fiscal, según corresponda instrucción formal o citación directa;

3º) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica;

4º) Disponer los allanamientos del artículo 231 y las requisas urgentes con arreglo al artículo 234;

5º) Ordenar, si fuere indispensable, la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 286;

6º) Interrogar a los testigos bajo simple promesa de decir verdad;

7º) Aprehender al presunto culpable en los casos y formas que este código autoriza; y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 216, por un término máximo de dos horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial;

8º) Recibir indagatoria, al imputado en la forma y con las garantías que este código establece;

9º) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

Los auxiliares de la Policía Judicial tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplen órdenes de los jueces o fiscales.

10º) ( Ley Nº 6.081, art. 1º) Deberán llevar junto con el Libro de Novedades de la Guardia, el Registro Público de Detenidos y Aprehendidos, aún respecto de los demorados por averiguación de antecedentes y medios de vida, el que se mantendrá sin enmiendas ni raspaduras.

Este Registro será foliado y firmado hoja por hoja por el órgano que determine el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia. En él se anotarán el día, la hora y el lugar en el que se practicó la detención o aprehensión, circunstancias personales del detenido o aprehendido, por orden de quién se llevó a cabo y a disposición de qué autoridad se encuentra, horario de la iniciación y de la cesación de la orden de incomunicación si así lo hubiese resuelto el Juez competente.

Dicho Registro será de obligatoria exhibición ante los abogados y familiares directos de los detenidos, entendiéndose por tales a los que revistan con éste el segundo grado de parentesco por afinidad o por consanguinidad o el cónyuge, quienes podrán compulsarlo libremente cuantas veces lo soliciten y en cualquier horario.

Las novedades que se asienten en el Registro Público de Detenidos y Aprehendidos deberán ser comunicadas en el menor lapso posible, que en ningún caso podrá exceder las VEINTICUATRO (24) HORAS, a la Unidad Regional respectiva de la Policía de Mendoza o al organismo que haga sus veces, quien llevará a su vez un Registro de Detenidos y Aprehendidos, con las mismas formalidades previamente señaladas, el que también se encontrará a disposición de las personas indicadas en el párrafo precedente.

Los señores Fiscales de Instrucción y Correccional deberán constituirse periódicamente en las dependencias policiales en las que se cumplimenten detenciones o aprehensiones, a efectos de controlar el estricto cumplimiento de la presente norma, debiendo el señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia impartir las directivas pertinentes con respecto a la frecuencia y formalidades con que se llevarán a cabo los controles precitados.

Nota del Editor: El art. 2 de la ley 6.081/93 dice: "En ningún caso la aprehensión por averiguación de antecedentes y medios de vida podrá exceder las DOCE (12) HORAS corridas, quedando derogada toda disposición que se oponga a la presente."

Artículo 193.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que secuestren, debiendo remitirla intacta a la autoridad judicial. En los casos urgentes podrán ocurrir a la autoridad judicial más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.

Artículo 194.- (Ley Nº 4.607, art. 1°) Los oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente al Agente Fiscal los hechos delictuosos de que tengan conocimiento y al Juez de Instrucción, aquéllos de su competencia.

Dichos magistrados deberán intervenir directa e inmediatamente en la investigación de los hechos, salvo que causas de fuerza mayor les impida hacerlo. En este caso, los oficiales de la Policía Judicial practicarán una investigación preliminar, observando, en lo posible y salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, las normas de la instrucción formal.

El sumario de prevención será remitido sin tardanza al magistrado que corresponda, cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de las cuarenta y ocho horas de su iniciación y de lo contrario, dentro del tercer día.

Artículo 195.- Cuando se investigue una falta o un delito que dé lugar a citación directa, los oficiales de Policía Judicial redactarán un acta en la que harán constar todas las diligencias que practiquen, especificando, con la mayor exactitud posible, el hecho, las inspecciones, declaraciones y pericias practicadas y todas las otras circunstancias útiles.

El acta será firmada, previa lectura, por el oficial, y en lo posible, por las demás personas que hubieren intervenido.

Artículo 196.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por los jueces o los tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Público y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de cincuenta a doscientos pesos y arresto hasta de quince días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía que pueda disponer la Suprema Corte.

Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa podrán ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensión o cesantía de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.



Capítulo 3

ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 197.- El Agente Fiscal requerirá la instrucción formal siempre que tenga conocimiento de un delito por el cual aquélla corresponda, y practicará la información sumaria previa a la citación directa.

Artículo 198.- El requerimiento de instrucción formal contendrá:

1º) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas y los datos que mejor puedan darlo a conocer;

2º) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución;

3º) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.



Capítulo 4

OBSTÁCULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL



Artículo 199.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el Juez de Instrucción o la Cámara en lo Criminal practicarán una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél, salvo que se encuentre detenido. Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitarán el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañando una copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.

Si aquél hubiere sido detenido por sorprendérsele in fraganti en la ejecución de un delito inexcarcelable, el juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.

Artículo 200.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el tribunal competente los remitirá, con todos los antecedentes que por una información sumaria recoja, a la Cámara de Diputados o al Jurado de Enjuiciamiento correspondiente, y aquél será procesado si fuere suspendido o destituído.

Artículo 201.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera la suspensión o destitución del funcionario imputado, el tribunal declarará por auto que no se puede proceder, y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso por instrucción formal o dará curso a la querella.

Artículo 202.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir respecto de los otros.



TÍTULO II



INSTRUCCION FORMAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 203.- En la investigación de los delitos se procederá de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 204.- La instrucción formal tendrá por objeto:

1º) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;

2º) Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, influyan en su punibilidad o lo justifiquen;

3º) Individualizar a sus autores y partícipes;

4º) Verificar la edad, la educación, las costumbres, las condiciones de vida, los medios de subsistencia y los antecedentes del imputado, lo mismo que el estado y desarrollo de sus facultades mentales, los motivos que hubieren podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad;

5º) Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el damnificado no se haya constituído en actor civil.

NOTA DE LA COMISIÓN LEY Nº 2.624: Véase artículo 1º de la Ley 2.731, modificatorio del art. 374 del Código Procesal Penal.

Artículo 205.- La instrucción formal estará a cargo del Juez de Instrucción , quien deberá proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la localidad donde tenga su sede.

Las diligencias a practicar en la Provincia, fuera de dicho lugar, se encomendarán al juez que corresponda, siempre que el Juez de Instrucción no estime necesario trasladarse para actuar personalmente.

Cuando sea preciso cumplir actos fuera de la Provincia, se despacharán exhortos u oficios.

NOTA DE LA COMISION LEY Nº 2.624: Véase el artículo 1º de la Ley 2.731, modificatorio del art. 374 del Código Procesal Penal.

Artículo 206.- La Instrucción formal será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, y se limitará a los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 130.

El juez rechazará dicho requerimiento u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el fiscal.

Artículo 207.- Antes de disponer medidas de instrucción, el juez podrá oír en contradicción a los interesados, si lo creyere útil al descubrimiento de la verdad.

Artículo 208.- El Ministerio Público podrá proponer diligencias, participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.

El juez practicará las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles, su resolución será irrecurrible.

Si el fiscal hubiere expresado deseo de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.

Cuando asista tendrá los deberes y las facultades que prescribe el art. 214.

Artículo 209.- En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 102.

La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 211.

Cuando el imputado esté en libertad, en el mismo acto será invitado también a elegir domicilio legal.

Artículo 210.- El imputado, el actor civil y el civilmente responsable podrán proponer diligencias. El juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. La negativa no dará lugar a recurso alguno.

Igual derecho asistirá a las víctimas o, en caso de muerte, ausencia, desaparición o incapacidad a quienes acrediten un vínculo parental hasta el cuarto grado y sus representantes (Ley Nº 6408/96).

Artículo 211.- Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 222, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproductibles, lo mismo que a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.

Las partes tendrán derecho de asistir a los registros domiciliarios.

El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando ella sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

Artículo 212.- Antes de proceder a alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público y los defensores; mas la diligencia se practicará en la oportunidad prefijada, aunque no asistan.

Sólo cuando haya suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

Artículo 213.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción, salvo que ello sea peligroso para lograr sus fines o impidan una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.

Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.

Artículo 214.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez, al que deberán dirigirse cuando el permiso les sea concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad formal. La resolución será siempre irrecurrible.

Además los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y las actuaciones de la instrucción

Artículo 215. - (Ley Nº 6408/96) Las actuaciones del sumario podrán ser examinadas por las partes, representantes, defensores y víctimas o, en caso de muerte, ausencia, desaparición o incapacidad de éstas, por quienes acrediten un vínculo parental hasta el cuarto grado y sus representantes, después de la indagatoria, o transcurridos tres meses desde que el expediente haya ingresado al órgano jurisdiccional o del ministerio público, haya o no imputados.

A posteriori el Juez, por resolución fundada, podrá ordenar el secreto del sumario siempre que su publicidad sea peligrosa para el descubrimiento de la verdad, con excepción de lo relativo a los actos mencionados en el art. 211. En este supuesto la reserva no podrá durar más de un mes.

Cuando la gravedad de los hechos y la dificultad de la investigación exijan que el secreto sea mantenido hasta por otro tanto, se requerirá autorización de la Cámara en lo Criminal. No procederá el mantenimiento del secreto sumarial en caso de haberse tomado indagatoria.

Los abogados tendrán acceso a los sumarios, concluída la etapa de secreto. Por acordada de la Suprema Corte de Justicia se reglamentará el derecho de acceso a la información contenida en los sumarios en trámite. (Reglamentado por Acordada Nº 15.226bis. Ver texto en Apéndice).

Artículo 216.- El juez podrá decretar, por el término máximo de cuarenta y ocho horas, la incomunicación del detenido a quien se le impute un delito grave, cuando existan motivos para temer que aquél se acordará con sus cómplices o de otro modo pondrá obstáculos a la investigación.

Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que pida, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la de otros; y la ejecución de los actos civiles que no admitan ser postergados ni perjudiquen su responsabilidad o los fines de la instrucción.

Artículo 216 bis. - (Ley 6182/94) En los procesos por lesiones dolosas, u otros delitos vinculados con violencia familiar el juez podrá disponer a petición de la víctima o un representante legal o Ministerio Pupilar con medida cautelar y mediante resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición del ingreso al hogar del detenido a quien se le impute la autoría del delito, cuando el mismo haya sido cometido en perjuicio de quien convive bajo el mismo techo y existan motivos para presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza.

Artículo 216 ter. - (Ley 6672/99) La medida establecida en el artículo anterior, se dispondrá con posterioridad a la indagatoria del imputado, salvo que, teniendo en cuenta las características y la gravedad del hecho denunciado como también las circunstancias personales y particulares del presunto autor de aquél, el juez interviniente estimara que debe efectivizarse de inmediato. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del Magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento.

Artículo 217. - No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

Artículo 218 - La instrucción deberá practicarse en el término de dos meses a contar de la indagatoria. Si resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara, la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.

Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.

Artículo 219 - Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Cap. IV, Tít. VI del Libro I.



TÍTULO III

MEDIOS DE PRUEBA

Capítulo 1

INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO

Artículo 220 - El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado; los describirá detalladamente, y, cuando sea posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.

Artículo 221 - Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos hubieren desaparecido o hubieren sido alterados, el juez describirá el estado actual y, en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causas de ellas.

Artículo 222 - El juez podrá proceder, cuando lo juzgue necesario, a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.

Podrá disponer también igual medida con respecto a otra persona, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad, siempre con la expresada limitación.

Esta inspección podrá ser practicada, en caso necesario, con el auxilio de peritos.

Nadie tendrá derecho de asistir a la inspección, excepto una persona de confianza del examinado, el que será advertido, antes del acto de que puede ejercer ese derecho.

Artículo 223 - Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente alguna que se encuentre en cualquier otro. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Artículo 224 - Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de proceder al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.

Si por los medios indicados no se obtuviere la identificación y su estado lo permitiere, el cadáver se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al juez.

Artículo 225 - Para comprobar si un hecho se produjo o se hubiere podido producir de un modo determinado, el juez podrá ordenar su reconstrucción.

Al imputado no podrá obligársele a intervenir en la reconstrucción; pero tendrá derecho a pedirla.

Artículo 226 - Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar que se practiquen todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

Artículo 227 - Los peritos y testigos que intervengan en actos de inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.



Capítulo 2



REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL

Artículo 228 - Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.

El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía Judicial. En este caso, la orden será escrita y contendrá el nombre del comisionado y el lugar, día y hora en que la medida se deberá efectuar; aquél actuará con dos testigos.

Deberá ser siempre fundada la denegatoria de allanamiento domiciliario. Igual recaudo se requiere para la autoridad solicitante. ( Ley Nº 6.637 art. 1º).

Excepcionalmente, y siempre que hubiera motivos suficientes y razonablemente fundados para presumir el ocultamiento de armas, municiones, explosivos o cosas presuntamente relacionadas con la comisión del delito en un determinado lugar, complejo residencial o habitacional, barrio o zona determinada, el magistrado competente podrá disponer de la fuerza pública para proceder al registro, debiendo ordenar in situ, si correspondiere, el allanamiento de lugares determinados mediante decreto fundado. La diligencia deberá contar, bajo pena de nulidad, con la presencia del funcionario del Ministerio Público Competente. (Ley Nº 6.796, art. 1º).

Artículo 229 - Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su consentimiento.

Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere que peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.

Artículo 230 - El horario establecido en el artículo anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos, deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en el Palacio de las Cámaras Legislativas, el juez necesitará la autorización del Presidente respectivo.

Artículo 231 - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía Judicial podrá proceder al allanamiento sin previa orden judicial:

1º) Cuando por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;

2º) Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;

3º) Cuando se introduzca en una casa algún imputado de delito grave a quien se persigue para su aprehensión;

4º) Cuando voces provenientes de la casa anuncien que allí se está cometiendo un delito, o de ella pidan socorro.

Artículo 232 - La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar en que deba efectuarse, o cuando este ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier otra persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta por ante dos testigos, prefiriéndose a vecinos.

Practicado el registro se consignará en acta su resultado, con expresión de las circunstancias de interés para el proceso. Aquélla será firmada por los concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.

Artículo 233 - Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad administrativa o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

Artículo 234 - El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que ella oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que se trate.

La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, salvo que esto importe demora en perjuicio de la investigación.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando, en lo posible, el pudor de las personas.

Se hará constar la operación en acta que firmará el requisado y, en su caso, la negativa de éste a suscribirla.

Artículo 234 bis - Los funcionarios policiales, actuando al menos dos (2), aún sin orden judicial, podrán requisar a as personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de vehículos de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un de hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo, siempre que sean realizadas:

a) Con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinados; y

b) en la vía pública o en lugares de acceso público.

La requisa o inspección se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido por el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 234. Si como resultado de la medida se hallaren cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias partiuclares de su hallazgo, los funcionarios policiales deberán comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia. (TEXTO INCORPORADO POR LEY 7105, vigente desde el 25/4/2003)

Capítulo 3



SECUESTRO

Artículo 235 - El juez podrá disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, o sujetas a confiscación, o que puedan servir como medios de prueba: para ello, cuando sea necesario, ordenará el secuestro de las mismas.

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada a un funcionario de la Policía Judicial, en la forma prescripta para los registros.

Artículo 236 - En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o secreto de Estado.

Artículo 237 (*) - Las cosas o los efectos secuestrados serán inventariados y colocados bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.

El juez podrá disponer que se obtengan copia o reproducciones de las cos